SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03386-00 del 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03386-00 del 09-12-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03386-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3956-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3956-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03386-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Al amparo del artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formularon Y.R.A. y otros frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


ANTECEDENTES



  1. El trámite declarativo


Con ocasión del incumplimiento de la obligación de su contraparte de pagar el precio acordado, L.M. & Hijos S. en C. pidió que se declarara resuelto el contrato de compraventa que, como vendedora, ajustó con la Fundación F.W., negocio jurídico del que da cuenta la escritura pública n.º 1603, otorgada el 22 de abril de 2010 en la Notaría Tercera de Valledupar.


En sustento de sus súplicas, adujo que si bien en la referida escritura pública se consignó que «el precio de esta venta es la suma $50.000.000, que la parte vendedora, manifiesta haber recibido en su totalidad de manos de la parte compradora a su entera satisfacción», en realidad la prestación convenida fue muy superior, de $600.000.000, de los cuales la adquirente apenas pagó $290.000.000, habilitando con esa inobservancia el ejercicio de la acción resolutoria.


2. La sentencia impugnada en revisión.


Mediante el fallo recurrido ante esta Sede, el tribunal confirmó la decisión de declarar probado el incumplimiento de la convocada y ordenar, como consecuencia de la resolución del contrato, que «la Fundación F.W. restituya a la demandante sociedad Lascano Morales & Hijos S. C. S., el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 Ha, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la ORIP de Valledupar (...), así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga la restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo».


3. El recurso de revisión.


Los veintiséis impugnantes fincaron su reproche en el séptimo motivo que contempla el canon 355 del Código General del Proceso, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».


Varios de ellos dijeron haber adquirido derechos de cuota sobre el fundo que otrora había enajenado L.M. & Hijos S. en C., mediante sendos contratos de compraventa celebrados con N.P.T., a quien la Fundación F.W. le transfirió la propiedad del inmueble de mayor extensión. Los demás, hicieron hincapié en su condición de promitentes compradores de sendos lotes en la misma ubicación, que nunca les fueron transferidos por la fundación –promitente vendedora–, a pesar de haber sufragado el precio que se estipuló.


En línea con lo anterior, sostuvieron que, «no obstante la evidencia de terceros adquirentes de buena fe, el 27 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de constituyo en audiencia pública, contemplada en el artículo 432 del C. P. C., sin que en la etapa de saneamiento las partes o el juez hubieran manifestado la nulidad de lo actuado en el proceso al no haberse integrado el contradictorio y proceder a vincular a los terceros poseedores o propietarios inscritos en ese momento, como Litisconsortes necesarios».


Como colofón, advirtieron que dada su calidad de segundos adquirentes –o promitentes compradores– del inmueble objeto del contrato que se resolvió en el fallo recurrido, «se encuentran ligados a la pretensión que se discute, al punto de que han sido afectados por el fallo de primera y segunda instancia, por tanto, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos como propietarios y poseedores de buena fe», a lo que añadieron que «la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso, genera la nulidad de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial».


4. Trámite del recurso.


4.1. La censura extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2022, que se notificó personalmente a las sociedades que participaron en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida.


4.2. Al descorrer el traslado del recurso, la Fundación F.W. alegó que «no nos oponemos [a las pretensiones de los recurrentes] dado que la Fundación ha sido una víctima más dentro de este asunto; su interés siempre estuvo fijado en desarrollar el proyecto de vivienda a favor de terceros, pagando el precio de la cosa, el cual terminó siendo mutilado por la sociedad Lascano Morales, que en todo momento se aprovechó de las situaciones en las que indujo a error a la Fundación F.W., dentro de las cuales cabe destacar vender y predio rural por un urbano, comprometerse con un proyecto que sabía de antemano no se podía realizar [y] vender el inmueble por un valor superior al comercial».


A su turno, la otrora demandante, L.M.&.H.S. en C., arguyó que «todo el proceso cursó bajo los presupuestos de legalidad», y que «se usaron los mecanismos otorgados por la Ley para garantizar todos los derechos. F. que desde la presentación de la demanda se ordenó la inscripción de la demanda, y hasta esa fecha no existía propiedad inscrita distinta a la de la Fundación F.W., por lo que mal podría hablarse de fraude procesal por parte de mi poderdante, pues no tiene por qué conocer los negocios privados que hagan terceros».


A ello agregó que, contrario a lo afirmado en la sustentación del remedio extraordinario, los recurrentes «sí tenían conocimiento del proceso, pues inscribieron la propiedad de su cuota parte, cuando estaba vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda, y si no la conocían, debieron conocerla, pues dicha información es pública, y es la experticia mínima que debe realizar un comprador de un bien inmueble en Colombia, esto es, revisar el folio de matrícula, no pudiendo a estas alturas beneficiarse de su error o su negligencia».


4.3. Por auto de 3 de agosto de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por los contendientes, todas ellas de naturaleza documental.


CONSIDERACIONES


1 Procedencia del pronunciamiento anticipado


De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de...

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