SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82485 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82485 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82485
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4016-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4016-2020

Radicación n.º 82485

Acta 039

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O. LUCÍA GALLEGO MESA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios Y.A., L.M. y C.I.M. GALLEGO y como llamada en garantía por la demandada, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES

O.L.G.M. llamó a juicio a C. SA Pensiones y C. –en adelante C.–, con citación de sus hijos, Y.A., L.M. y C.I.M.G. como litisconsortes necesarios, con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de noviembre de 2002, en su condición de compañera permanente supérstite de J.H.M.C., en proporción del 50%, hasta que sus hijos cumplieran 18 o 25 años, si continuaban estudiando, y desde entonces en el 100%, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, reclamó el retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre el importe de la obligación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida como compañera permanente de J.H.M.C. por un lapso de 10 años; que procrearon tres hijos; que la pareja convivió en unión marital en Bogotá y en P.; que al fallecer el afiliado, el 2 de noviembre de 2000, solicitó a C. la pensión tanto para ella como para sus hijos; que para entonces, esa entidad le otorgó la prestación sólo a los vástagos de la pareja; que luego radicó otra solicitud en el año 2013, para obtener la pensión, pero que ésta fue rechazada, alegando falta de convivencia en los dos últimos años de vida del causante; que al momento del deceso la pareja no vivía bajo el mismo techo por razones laborales, de fuerza mayor, que lo obligaron a desplazarse a Bogotá.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, la conformación del grupo familiar del causante y de la demandante, la vigencia de la afiliación del primero, la petición pensional de sobrevivencia del año 2001, pero sólo a favor de los descendientes del difunto cotizante, así como el reconocimiento de la prestación, exclusivamente a favor de éstos. Dijo que se atenía al contenido de la comunicación en la que la accionante manifestó que no convivía con su compañero a la fecha del deceso, razón por la cual le negó la prestación, cuando ella la pidió en el año 2013. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, de la obligación de la aseguradora de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de los hijos de la filiado, de intereses moratorios, prescripción y compensación.

Además, la AFP llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida SA.

C.I. y L.M.M.G., litisconsortes por pasiva, en contestación conjunta, admitieron todos los hechos de la demanda, así como las pretensiones. La primera de ellos manifestó interés en el asunto, por ser estudiante, de manera que indicó que a su progenitora, demandante, le correspondía el 50% de la mesada pensional, hasta cuando ella cumpliera los 25 años de edad. A su turno, Y.A.M.G. manifestó que no tenía interés en demandar derecho alguno respecto de la pensión causada con la muerte de su padre.

Allianz Seguros de Vida SA, antes, Aseguradora de Vida Colseguros SA, aceptó los hechos relativos al llamamiento en garantía, pero se opuso a sus pretensiones y esgrimió las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, falta de cobertura y prescripción de las mesadas pensionales. No se pronunció en cuanto a la demanda inicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 13 de julio de 2017, absolvió a C. de todas las pretensiones, le impuso las costas a la demandante y ordenó la remisión del proceso al Tribunal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, en caso de que no apelara la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver la apelación propuesta por la demandante, mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que no estaba en discusión que el señor J.E.M.C. dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues la misma le fue reconocida por la AFP demandada a Y.A., C.I. y L.M.M.G., según se informó a la actora en calidad de madre y representante legal de ellos, mediante oficio DCI-P-E-0245-02 del 5 de febrero de 2002 (f.º 100). Además, tal aspecto no fue debatido en el proceso.

Como problema jurídico dijo que debía establecer si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor M.C..

En cuanto al fundamento jurídico que estimó adecuado para dar solución a esa cuestión, adujo que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, lo que en el presente asunto ocurrió el 2 de noviembre de 2000. Por lo tanto, para determinar la calidad de beneficiaria de esa prestación, observó que debía acudirse al art. 74 de la Ley 100 de 1993. Según esa norma, advirtió, tratándose de cónyuge o compañera supérstite, se exigía una convivencia con el causante por espacio no inferior a los dos años anteriores a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido «en ese mismo interregno». También tuvo en cuenta el art. 167 del CGP.

En cuanto al soporte fáctico, resaltó que la señora O.L. G.M. no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el art. 77 del CPTSS, de manera que se hizo acreedora a la sanción consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo, «castigo que fue aplicado por la a quo», atendiendo al requisito establecido en la jurisprudencia, que implica determinar los hechos sobre los cuales opera, como lo observó a folio 163, en su mayoría referidos a la cesación de la convivencia con el causante durante al menos el último año de vida, dado lo manifestado por ella en el escrito de reclamación de la prestación para sus hijos, en el que refirió que «para el momento de su muerte ya me encontraba separada de dicho señor»; como base de este punto mencionó la sentencia con radicado 44632 del 17 de febrero del 2016.

Según lo anterior, aseguró que «existe una confesión ficta de la parte actora respecto a la no convivencia con el señor J.H.M.C., por lo que procederá la Sala a establecer si logró ser infirmada con los demás medios probatorios practicados».

Con base en lo manifestado por las declarantes M.B.M.C., S.L.M.C. y D.M.G.M., las dos primeras hermanas del causante y la última de la actora, contrario a lo dicho por la a quo, la colegiatura encontró sus dichos hilados y coherentes, pues ellas fueron precisas en indicar que la relación de la pareja inició entre los años 1989 a 1990 y que se extendió por 10 años; que la convivencia se generó en la casa de habitación de la madre del señor M.C., hasta que él decidió trasladarse a la ciudad de Bogotá, por cuestiones laborales, a donde inicialmente se fue con su compañera e hijos, los que retornaron a la ciudad de P. transcurrido dos meses, donde optó por visitarlos mensualmente.

Precisó que, si bien la señora M.B.M.C. refirió primeramente que la relación inició en 1999, y más adelante señaló que en ese mismo año su hermano se fue para Bogotá, dicha testigo afirmó que esa unión se extendió por diez años, de lo cual infirió que el suceso inicial no se presentó para 1999, sino para 1989, por lo que simplemente se incurrió en un lapsus «calami», insuficiente para tildar de imprecisa su declaración. Aseguró que la valoración aislada de las anteriores versiones daría lugar a afirmar que existió una convivencia entre la citada pareja desde por lo menos el año 1990 y hasta la fecha del deceso de J.H.M.C., ocurrida en noviembre de 2000, pues todas refirieron que no hubo cohabitación entre ellos desde que él se afincó en Bogotá, acontecimiento que se generó en razón del trabajo, lo que en términos jurisprudenciales no desconoce ni interrumpe el término de convivencia, y de esta manera la demandante pudiera ser...

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