SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112828 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112828 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 112828
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8617-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8617-2020

R.icación Nº 112828

Acta 213

Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por M.Á.A.Y., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la IPS Sonar S.A.S Salud Ocupacional de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y principio de buena fe al interior del concurso de méritos que se adelantó para proveer los cargos ofertados por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., así como por la presunta afectación de su derecho de petición por parte de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la IPS Sonar S.A.S Salud Ocupacional de Nariño.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, al interior del «Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes» adelantado por la CNSC para proveer las vacantes ofertadas en el INPEC.

Así mismo, corresponde establecer si hubo vulneración derecho fundamental de petición del actor por las partes accionadas antes mencionadas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Ante la falta de algunas respuestas, se verificaron los oficios enviados por la Secretaría de la S., constatándose que la Corte Constitucional no había sido vinculada en debida forma. Por lo anterior, mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2020 se procedió por el Despacho del magistrado ponente a vincular de nuevo a dicha Corporación.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Mediante respuesta allegada el 9 de octubre del presente año, la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada en su contra.

Para el efecto puso de presente: i) que la pretensión del actor giraba en torno al proceso de convocatoria adelantado por la Comisión Nacional del Servicios Civil respecto de las vacantes ofertadas por el INPEC, trámite del cual es ajena dicha Corporación dadas sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y ii) que el derecho de petición que afirmó haber remitido el accionante a sus dependencias el pasado 27 de mayo del presente año, nunca fue recibido por la Corporación, pues incluso la dirección de correo electrónica elegida por el peticionario 1@corteconstitucional.gov.co no hace parte de los correos institucionales de esa alta Corte: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, secretaria2@corteconstitucional.gov.co, secretaria3@corteconstitucional.gov.co, secretaria4@corteconstitucional.gov.co, secretaria5@corteconstitucional.gov.co, presidencia@corteconstitucional.gov.co,

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la demanda de tutela presentada por el accionante desconocía los requisitos de residualidad y subsidiariedad que rigen el mecanismo de amparo, pues M.Á.A. aún tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de selección.

Frente al derecho de petición, manifestó que mediante oficio de junio de 2020, la Universidad de Pamplona, operador logístico contratado para adelantar el proceso selección, dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. A su escrito anexó copia del oficio de respuesta mencionado.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y teniendo en cuenta que no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando la Corte Constitucional que señala que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077 de 2015; AT-123 de 2015 y AT-298 de 2016). En consecuencia, esta S. es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por M.Á.A.Y..

2. En atención a los problemas jurídicos planteados en precedencia, la S. abordará primero la censura formulada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por el trámite adelantado en el «Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes».

El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

«El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.

3. Si lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos las Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo dejaron por fuera del proceso de selección, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelare con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[1], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.

Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.

Ahora bien, por otro lado el...

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