SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90681 del 28-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 90681 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9477-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL9477-2020
Radicación n.° 90681
Acta 40
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación que la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. EN LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que R.H. de G., H.M.G.H. y la empresa promotora adelantaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 8.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dictó el 13 de junio de 2017 en el proceso ejecutivo que B.O. de V. instauró contra aquellas.
La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que admitió el recurso a través de providencia de 17 de junio de 2019 y, posteriormente, «sin fundamento legal alguno y sin que el prceso de revisión (…) se encontrara en alguna de las causales de excepción que lo dejara por fuera de la suspensión de términos judiciales», el 9 de junio de 2020, profirió auto en el que decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión «por escrito», para lo cual otorgó un término de 5 días hábiles.
Manifestó que sin perjuicio que el referido auto se notificó el 10 de junio siguiente a través de estados y correo electrónico, este último, «medio de notificación no autorizado por la ley», lo cierto es que los términos se encontraban suspendidos de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, se deconocieron normas procesales vigentes y se revivieron rituales del sistema escritural derogado.
Narró que, en esa medida, disponía de dos caminos procesales: (i) formular incidente de nulidad o (ii) presentar alegatos de conclusión y, ante tan «apremiante situación», optó por esta última alternativa, y como quiera que los términos estaban suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, el traslado para alegar empezó a contar desde el 3 de julio siguiente, de conformidad con el inciso 3.º y el parágrafo 1.º del artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual remitió el escrito correspondiente el 9 de julio de la presente anualidad, esto es, dentro del término establecido para el efecto.
La petente indicó que el mismo 9 de julio de 2020, la Magistratura encausada dictó sentencia, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pese a que «la parte demandante aún disponía de un día para presentar sus alegatos (…) y los términos de la parte accionada no habían aún comenzado a correr», aunado a que «ambas partes aún estaban dentro de los términos comunes para solicitar la nulidad del auto dictado el 9 de junio de 2020».
Adujo que, no obstante ello, en el mencionado fallo el Tribunal indicó que «ninguna de las partes se pronunció, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada de conformidad con los arts. 133 y 136 CGP».
Sostuvo que el 17 de julio del año en curso solicitó al despacho que «aclarara “por qué dictó sentencia el 9 de junio de 2020”, si en dicha fecha, hasta las 5:00 p.m., ella todavía se encontraba en términos para presentar alegatos de conclusión»; no obstante, en auto de 26 de julio de esta anualidad, el despacho de conocimiento rechazó por extemporánea dicha solicitud.
La tutelista cuestionó la decisión del Tribunal, para lo cual indicó que el Colegiado encausado debió enmendar su error oficiosamente, pues «los autos ilegales no vinculan al juzgado».
Así mismo, criticó que la sentencia censurada se fundó en una errada interpretación de los hechos de la demanda y de la causal invocada, esto es, «la nulidad constitucional que se genera en la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por la omisión y/e indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente», y que si bien la nulidad alegada no se encuentra enlistada en las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma era una «sub-regla de derecho construida (…) por la jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional».
Igualmente, reprochó que el despacho de conocimiento desconoció los precedentes jurisprudenciales sin exponer argumentos dirigidos a desvirtuarlos o a apartarse de ellos y, por el contrario, se limitó a citar apartes de sentencias que no eran aplicables al asunto ni a la causal de revisión invocada.
Finalmente, resaltó que el fallo objeto de revisión contiene «un aspecto novedoso que no fue materia de debate», ante la indebida apreciación de las pruebas y, por ello, debió declararse la nulidad y dictar una nueva providencia con observancia al principio de congruencia.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad del trámite adelantado en el recurso extraordinario de revisión, a partir del auto de 9 de junio, inclusive y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, de conformidad con «las formas propias del sistema de la oralidad procesal (…)».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado primero Civil del Circuito de Manizales, así como a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el consecutivo n.º 17001-22-13-000-2019-00120, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones surtidas en el tráite del asunto, sostuvo que las partes guardaron silencio en el término otorgado y que continuó con el juicio de conformidad con el artículo 158 del Código General del Proceso.
Así mismo, aseguró que respetó los derechos fundamentales de las partes y allegó copia de las piezas procesales.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad refirió el trámite que se surtió en segunda instancia en el proceso ejecutivo objeto de revisión.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, al margen de que sea o no compartida por esa S. especializada.
Finalmente, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la sociedad promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación la impugna para lo cual reprocha que el a quo constitucional se limitó a transcribir el fallo censurado.
Igualmente, sostiene que contrario a lo considerado por la homóloga Civil la Corporación encausada cometío varias vías de hecho en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, en tal virtud, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Finalmente, insiste en que el Tribunal convirtió un proceso que por ley es oral en escritural «dando traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, en lugar de citarlas a audiencia para tal efecto», y que no era posible que el despacho convocado...
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