SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58474 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58474 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58474
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4324-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4324-2020

Radicación n.° 58474

Acta 040

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO.

Reconózcase al abogado J.D.R.O., identificado con la cédula de ciudadanía número 16.076.285 y tarjeta profesional 205.566, como apoderado de la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que se declare que su contrato de trabajo fue a término indefinido, en consecuencia, que se ordene su reintegro al mismo cargo y al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados desde el despido hasta que aquel se verifique. También reclamó la diferencia salarial generada durante toda la relación laboral, con sus respectivos intereses, indexación e indemnización moratoria.

Pidió que, «[…] En caso de no prosperar la petición primera y se establezca que el Contrato de Trabajo es a término fijo […]», entonces se declare que se prorrogó automáticamente, y se condene a la demandada a pagar los salarios y demás prestaciones causados por el tiempo que faltaba para su terminación; exigió la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, e indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías, y por el despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar de Municipios, en la dependencia edumática de la ciudad de S.M., mediante contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, y desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2005 mediante contrato verbal a término indefinido, aunque su labor se prolongó hasta el 30 de agosto de ese año, pero sin pago de salarios; que el 15 de febrero de 2005, su empleador le recordó la fecha de vencimiento del contrato, sin que en tal comunicación manifestara la voluntad de darlo por terminado y; que fue despedida en forma ilegal e injusta, porque no se cumplió lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

Manifestó que su vinculación fue irregular, violando el artículo 1° de la convención vigente, por lo que los contratos a término fijo se deben tener como a término indefinido; que la accionada le pagaba un salario de $532.000 cuando en realidad debía corresponder a $851.000, conforme al convenio colectivo; que también le dejó de pagar las acreencias laborales de los artículos 3, 5, y 6 del capítulo III de la convención; que no le permitió ingresar a trabajar los días 25 y 26 de agosto de 2005; y que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la FUAC, y se encontraba a paz y salvo con sus aportes.

Al contestar, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a las pretensiones de la actora, por carecer de causa y de fundamentos legales. En cuanto a los hechos, admitió la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2004, el cargo desempeñado por la demandante, y la comunicación que le envió en febrero de 2005. Adujo que al finalizar el contrato el 17 de diciembre de 2004, la trabajadora recibió la liquidación, y volvió a laborar desde el 11 de enero hasta el 10 de abril de ese año, pero se negó a firmar el contrato escrito que establecía ese período.

Destacó que en la convención sí se dispuso que una comisión de estabilidad interviniera, conociera y calificara la terminación del contrato de trabajo por justa causa, pero que tal disposición no se ha reglamentado, y que, en todo caso, la demandante no fue sometida a calificación o evaluación por parte de la Comisión, dado que no opera, pues ella no estaba vinculada en forma indefinida.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia jurídica del derecho alegado al pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 2 de febrero de 1998 al 10 de abril de 2005, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por terminación del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia pronunciada el 30 de octubre de 2009, dispuso:

Primero. Condenase a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, a pagar a la señora N.M.F.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.548.974 expedida en S.M., lo que a continuación se expresa:

a) La suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatro Cientos (sic) Pesos Moneda Legal, ($ 2.492.400.00), por concepto de salarios dejados de cancelar.-

b) La suma de Doscientos Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos Moneda Legal, ($ 206.150.00), por concepto de Cesantías Definitiva (sic).-

c) La suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Nueve pesos con treinta centavos Moneda Legal ($ 9.139.30), por concepto de intereses de cesantía.-

d) La suma de Doscientos Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos Moneda Legal. ($ 206.150.00), por concepto de primas de servicio proporcionales.

e) La suma de Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta Y Nueve pesos Moneda Legal, ($ 95.179,00), por concepto de diferencias de vacaciones compensadas en dinero.

f) La suma de Trece Millones Trecientos Noventa y Dos Mil Pesos M.L. ($ 13.392.000.00), por concepto de indemnización moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales finales.-

g) La suma de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos Moneda legal corriente ($ 558.000.00), por concepto de indemnización por despido injusto.-

h) La parte demandada será condenada a pagar a la actora los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Segundo. Costas a cargo de la parte demandada.

Tercero. Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.-

Cuarto. Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.-

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 16 de marzo de 2012, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., en el sentido de Ordenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia "FUAC", a reintegrar a la señora N.F.M., al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto, esto es, Secretaria Auxiliar Municipios en la dependencia — EDUMATICA SANTA MARTA-, o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando sea reintegrada, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato que une a las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

Como problema jurídico se propuso determinar si era procedente el reintegro de la demandante con arreglo a la convención colectiva de trabajo, y en segundo término, si en realidad había lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por la a quo.

Señaló que la demandante aportó con la demanda el original del convenio vigente para 1998, y en el desarrollo del proceso allegó la copia auténtica con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, además de que probó su condición de afiliada al sindicato, por lo que la cobijaban los beneficios convencionales.

Explicó que de las pruebas del proceso se desprende que el contrato finalizó el 10 de abril de 2005, pero como la juez de primer grado estableció que el extremo final de la relación fue el 24 de agosto de esa anualidad, debido a que la actora siguió asistiendo al sitio de trabajo, y ese aspecto no fue objeto de alzada, mantuvo esta fecha.

Estimó que del artículo 1° del Capítulo III de la convención colectiva se colige que el contrato de la demandante debió ser a término indefinido y no fijo, por lo que el vencimiento del plazo no constituía una justa causa. Luego se refirió al artículo 1° del Título III del mismo compendio extralegal, y consideró que si bien esta cláusula consagra un procedimiento previo para calificar la justa causa invocada por el empleador, a través de una Comisión de Estabilidad, y que la pretermisión de ese procedimiento no permite que el mismo surta efectos, dando lugar al reintegro en forma inmediata y automática del trabajador, también lo es que, en este caso el despido no obedeció a una falta cometida por la trabajadora en el desarrollo de la labor contratada, sino a la presunta...

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