SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60767 del 27-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Número de expediente | 60767 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4328-2020 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL4328-2020
Radicación n.° 60767
Acta 040
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue A.P.M..
I. ANTECEDENTESA.P.M. llamó a juicio a Transportadora de Valores Atlas Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, el cual se dio por terminado por «causas imputables al empleador», cuando tenía el cargo de jefe de tripulación, consecuentemente, que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y se le restituya al cargo desempeñado, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, así como la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto y los perjuicios morales por dicha terminación unilateral, indexados.
Fundó sus peticiones, en que su cargo para la época de los hechos, era el de jefe de tripulación, el cual no contemplaba el aprovisionamiento de cajeros automáticos, sin embargo, ante la renuncia del trabajador E.A., que sí realizaba esta labor como técnico de cajeros, la demandada le asignó esta función, a pesar de informar que el ejercicio simultáneo de estos oficios, implicaba riesgos.
Relató que sufrió actos de hostigamiento por parte del Director Regional de la pasiva, señor L.M.M., luego de denunciar irregularidades cometidas por el compañero de trabajo W.F., entre ellas, el aporte de documentación falsa para ingresar a la empresa, la entrega de bolsas que no correspondían a la remesa y la negativa a darle el porta tulas que contenía $40.000.000.
Que ante esos hostigamientos, presentó queja por acoso laboral el 27 de noviembre de 2006 ante el Ministerio del Trabajo, con copia a la empresa, y esta última delegó a la directora de recursos humanos para realizar la investigación respectiva, quien luego de reunirse con el quejoso, el acosador y los testigos, no las documentó.
Señala que ante la recarga de trabajo en la ruta y la tensión a la que se veía sometido con su nueva función, buscó ayuda médica para aliviar la presión sicológica que le demandaban esas obligaciones, por lo que, lo hospitalizaron el 1° de septiembre de 2006 por estrés causado por la persecución laboral, viéndose obligado a renunciar el 4 de septiembre de ese año al período de prueba establecido para el cargo de coordinador de rutas, por motivos desfavorables de salud.
Que recibió el 21 de noviembre de 2006 la orden de aprovisionar el cajero automático ubicado en un centro comercial, el cual era diferente a aquellos donde habitualmente había realizado la misma operación, además, que su empleador le entregó $40.000.000 de más, anomalía que fue comunicada al jefe de rutas. Que a la semana siguiente la pasiva tuvo conocimiento de que el mencionado cajero automático entregó dinero de más, lo que generó que él, y un técnico de primera línea, realizaran una asistencia técnica, de donde se extrajeron errores en el aprovisionamiento imputables a la empresa que llevaron a pagar indebidamente la suma de $3.980.000.
Que por lo anterior fue llamado a descargos el 29 de noviembre de 2006, después de quince horas de trabajo y la compañía encontró que el desfase debía ser asumido por él, y para garantizarlo, debía suscribir un pagaré; que no aceptó esa propuesta, y ello trajo como desenlace, la terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2006.
Indicó que el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), mediante la Resolución n.° 000533 del 23 de mayo de 2007 sancionó a la empresa demandada, por vulneración de la Ley 1010 de 2006 y su Reglamento Interno de Trabajo, al despedir al demandante sin la observancia de estas normas, decisión confirmada a través de la Resolución n.° 000480 del 29 de mayo de 2009.
Al contestar el libelo inicial la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2005, siendo el primer oficio el de recolector; que el 15 de febrero de 2006, fue ascendido al cargo de coordinador de control de rutas y bóvedas, y el 5 de agosto de esa anualidad, al de jefe de tripulación; que el actor conocía la descripción del cargo, y sus funciones, entre otras, las de «cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y disposiciones emitidas por los directivos» y, «con las demás funciones asignadas por el jefe inmediato», de tal forma que las actividades asignadas eran las propias del cargo; y, que actuó de buena fe al cumplir con todas las normas laborales y de seguridad social.
Negó cualquier conducta de acoso y de recargo laboral. Aseguró que se conformó el comité de convivencia laboral el 22 de mayo de 2006, pero no se llevó a cabo la solución de un eventual conflicto de esta naturaleza ante un comité bipartito toda vez que nunca se le allegó reclamo.
Consideró que la renuncia en periodo de prueba en el cargo de coordinador de control de rutas correspondió a un acto libre y voluntario del demandante; que a lo largo de la relación contractual, impartió instrucciones precisas para el cumplimiento de las labores del demandante, por lo cual debió solicitar ayuda a sus superiores en caso de dudas o ejecución de un procedimiento. Que los hechos del 21 de noviembre de 2006 obedecieron a una incorrecta ejecución de las funciones del actor producto del descuido y la negligencia, por lo que inició un proceso disciplinario interno, en el cual el accionante rindió descargos el 2 de diciembre de 2006, sin que lograra desvirtuar, con pruebas pertinentes, las imputaciones que le hizo, que llevó a terminar con justa causa el contrato de trabajo el día 18 de diciembre de 2006.
Propuso las excepciones de la caducidad de la queja por acoso laboral (Ley 1010 de 2006); prescripción y caducidad de la acción de reintegro y de las prestaciones sociales; ausencia absoluta de responsabilidad; falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas; inexistencia de la obligación y de causa para pedir; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y nulidad.
El demandante reformó la demanda (f.º 168), en la que pidió como pretensión principal la condena a «restituir al trabajador injustamente despedido al cargo que venía desempeñando en la organización», y subsidiariamente, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto. La pasiva se opuso a estas nuevas peticiones, indicando que la solicitud de restitución del trabajador no es procedente, ni conducente, ni recomendable porque la empresa perdió toda credibilidad y confianza en él, debido a que sus explicaciones no resultaron suficientes teniendo en cuenta que el objeto social de la empresa es la custodia de personas, bienes y valores y demás actividades inherentes a ello; igualmente se opuso a la pretensión subsidiaria de reintegro.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada Transportadora de Valores Atlas Ltda., de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:
REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre (sic) de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por A.P.M. contra TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., para en su lugar:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del despido del trabajador A.P.M., acaecido en la calenda del 18 de Diciembre de 2006; y entender sin solución de continuidad la relación laboral entre las partes en litigio.
SEGUNDO: Ordenar la restitución del trabajador al cargo que venía desempeñando como J. de tripulación de la demandada.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde cuando fue desvinculado hasta cuando se produzca su reinstalación a su lugar de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 del C.S.T., así como también al pago de las prestaciones correspondientes a ese período, debidamente indexadas, y a la cancelación de las obligaciones que en materia de seguridad social tenga frente al trabajador.
CUARTO: Autorizar a...
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