SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79211 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79211 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79211
Número de sentenciaSL4159-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4159-2020

Radicación n.° 79211

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.G.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V., conforme al escrito de folio 51 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Emiliano Gaona Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2008, cuando realizó el «último aporte al Sistema General de Pensiones». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas causadas entre la referida calenda y el 1º de septiembre de 2015, «fecha en la cual fue reconocida la pensión»; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 16 de junio de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante Resolución 031147 de ese mismo año, argumentando que no cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la ley; y que el 25 de junio de 2014 nuevamente peticionó el pago de esa prestación, reclamación que fue resuelta de manera adversa a través del acto administrativo GNR 369012 de 2014.

Expresó que inició una acción de tutela en contra de la entidad de seguridad social, la cual fue decidida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien le ordenó a Colpensiones «estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Invalidez», teniendo en cuenta «las semanas cotizadas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»; que pese a lo resuelto por el juez constitucional, la accionada negó la prestación con Resolución GNR 106843 de 2015, pero al resolver el recurso de apelación que se interpuso, profirió el Acto Administrativo GNR 256194 de igual año concediendo la pensión a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía mensual de $644.350; y que el 9 de febrero de 2016 solicitó el pago del retroactivo y los intereses moratorios, toda vez que la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 2008, petición que le fue denegada.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a petición del demandante profirió los actos administrativos relacionados en el libelo genitor, pero precisó que la Resolución GNR 369012 de 2014 resolvió fue una solicitud de pensión de vejez; admitió igualmente lo decidido a través de la acción de tutela y la data en que el actor efectuó su última cotización; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que el juez de tutela no estableció o determinó la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión de invalidez, de allí que se hizo con «corte de nómina».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor del señor E.G.D., a partir del 13 de marzo de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2015, en una suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($29.249.870,00), autorizando los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación incorpora el Despacho como anexo al acta que se eleva de la celebración de la presenta audiencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en lo que tiene que ver con períodos pensionales causados con anterioridad al 13 de marzo del año 2012 y, probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de los intereses moratorios.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00.

QUINTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

(Negrillas propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. No impuso costas.

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 30 de septiembre de 2008 y, en caso afirmativo, si había operado la excepción de prescripción y si procedían los intereses moratorios solicitado por el actor.

El Juez Colegiado indicó que en el plenario estaba acreditado que la entidad de seguridad social le reconoció al demandante la pensión de invalidez mediante Resolución GNR 256194 de 2015, a partir del 1º de septiembre de igual año, ello en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá.

Partiendo de lo anterior, adujo que a efectos de que procediera el retroactivo pensional a partir del 30 de septiembre de 2008, resultaba necesario que se hubiera demostrado en el plenario que en esa calenda se cumplieron con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, lo anterior en razón a que el juez constitucional no ordenó su otorgamiento, sino que dispuso en el fallo de tutela que se hiciera un nuevo estudio en el cual se contabilizaran las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, aunado a que lo decidido en la acción de amparo no ataba al juez laboral, quien debía resolver el litigio de acuerdo a las pruebas oportunamente recaudadas.

Resaltó el ad quem que al proceso no fue allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, consideró que de la Resolución GNR 256194 expedida el 24 de agosto de 2015 (f.o 62), se infería que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.2%, estructurada el 20 de septiembre de 2007, de allí que era menester verificar si satisfizo las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración.

Se remitió a la historia laboral que milita a folio 97 y coligió que de la misma se desprendía que en ese periodo de tres años solo aportó 24.28 semanas, aun cuando en un acto administrativo se dijo que fueron 47, densidad que, en cualquier caso, era inferior al mínimo legal exigido.

Expuso que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, era dable acudir al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pero era necesario, según lo definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el demandante estuviera cotizando...

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