SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78060 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78060 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78060
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4139-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4139-2020

Radicación n.° 78060

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por J.E.J.C. y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2017, en el proceso que promovió el primero contra la segunda.

I. ANTECEDENTES

J.E.J.C. (fls. 3 - 17) llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que le fuera reconocida y cancelada una pensión de jubilación proporcional (artículo 8 de la Ley 171 de 1961) a partir del 20 de noviembre de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Pidió que la pensión se liquidara conforme al último salario promedio devengado de $370.845, actualizado de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y que se reconocieran las mesadas pensionales causadas desde el 20 de noviembre de 2014, debidamente indexadas y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó mediante un contrato a término indefinido el 1 de julio de 1974, con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 1991, resolvieron terminar el vínculo contractual por mutuo acuerdo a partir del 16 de noviembre de esa misma anualidad. En total prestó servicios personales a la entidad crediticia durante 17 años y 135 días; y que el último salario devengado fue de $370.845.

Afirmó que a través de la resolución RDP. 045183 de 30 de octubre de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión demandada.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «falta de título y causa» (fls. 38- 45).

Sostuvo que para que se aplique la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin una justa causa; que ello, no ocurrió en el presente caso, toda vez que la finalización del vínculo contractual provino de un acuerdo conciliatorio. Añadió que la Ley 171 de 1961, fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de diciembre de 2016 (fl. 99 Cd) resolvió declarar que entre J.E.J.C. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, finalizado mediante conciliación del 8 de noviembre de 1991. Que en consecuencia, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Condenó a la accionada a pagar la pensión a partir del 20 de noviembre de 2014, con una mesada de $2.512.850 y al pago de un retroactivo de $81.267.142, por el periodo del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016, suma indexada desde su causación hasta su pago. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la UGPP.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, a través de la sentencia gravada (fl. 108 Cd), el fallador plural modificó la decisión del a quo, «en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida (…) a partir del 20 de noviembre de 2014, deberá ser en cuantía de $985.910».

Aclaró el proveído del juzgador de primer nivel, en el sentido de que en el evento en que fuera concedida al accionante una pensión de vejez, la UGPP únicamente estará obligada a reconocer y cancelar el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la ordenada en la sentencia. Redujo el retroactivo causado hasta el 31 de diciembre de 2006 a $31.884.943.44, supeditado a que no se hubiere reconocido la pensión de vejez; de lo contrario, sólo debería responder por el mayor valor, si en efecto este se genera. Confirmó en lo demás y no impuso costas.

Memoró que el señor J.C. se vinculó con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. el 1 de julio de 1974 y se desvinculó el 15 de noviembre de 1991; que la decisión de terminar libre y voluntariamente el contrato de trabajo, a partir del 16 de noviembre de 1991, adoptada por las partes, «equivale al retiro voluntario del trabajador»; que el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de noviembre de 2014 (fls. 18-19); y que laboró para la mentada entidad un total de 17 años, 4 meses y 12 días.

Tras aludir a la sentencia CSJ SL4578-2014, estimó que el actor reunía los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder al derecho pensional deprecado, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es el 20 de noviembre de 2014.

Memoró que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha adoctrinado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causa después de 15 años de servicios, y que la edad solamente es un requisito para su exigibilidad. Apuntó que el derecho adquirido, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como sería la Ley 100 de 1993.

Argumentó que en el caso de autos, para la fecha en que se dio el retiro voluntario del señor J.C., esto es el 15 de noviembre de 1991 (fl. 20- 23), el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no estaba derogado y que la Ley 100 de 1993, no existía en el ordenamiento jurídico. Por ello, devenía inaplicable, tal cual lo definió la Sala de Casación Laboral en providencias CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 y CSJ SL4578-2014.

En lo que atañe al salario para liquidar la pensión, se acogió a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL 17066-2014; CJS SL13192- 2015 y CSJ SL2427-2016, según las cuales, la pensión pretendida debe liquidarse conforme a lo que «habría correspondido en el evento en que el demandante hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena, que en ese momento, era la consagrada en la Ley 33 del 85, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de dicha disposición».

Coligió que el salario promedio devengado por el demandante en el último año fue de $145.581 (fl. 25), el cual «sólo puede incluir los factores salariales reseñados en el artículo 3o de la Ley 33 del 85, esto es, para el caso de autos, asignación básica $113.735 y prima de antigüedad $31.846». Así mismo, enseñó que una vez establecido el salario devengado, procedía la indexación al año 2014, cuando cumplió la edad. En tal virtud, aplicó el 65.12%, por los 6252 días laborados, de donde obtuvo un valor inferior al hallado por el a quo como primera mesada, de suerte que modificó la cuantía, en atención al grado jurisdiccional de consulta.

Encontró acertado el número de mesadas anuales ordenadas que dedujo el juez de primer grado, como quiera que su situación jurídica se enmarca en la excepción a la «aplicación del inciso 8º del Acto Legislativo 1 del 2005, prevista en el parágrafo 6º transitorio de la misma modificación constitucional», por cuanto la pensión se causó al momento del retiro voluntario, y el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad.

Declaró impróspera la excepción de prescripción, en tanto la exigibilidad del derecho se materializó el 20 de noviembre de 2014, cuando el accionante cumplió 60 años de edad y, dado que presentó reclamación el 26 de junio de 2015 (fl. 26) y se interpuso la demanda el 18 de marzo de 2016 (fl. 34), no transcurrió el término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para que operara la prescripción.

Como consecuencia de la reducción del valor de la primera mesada pensional, calculó el retroactivo en $31.884.943, por el periodo del 20 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

Expuso que si bien, se había mencionado que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, dicha aseveración no está debidamente acreditada. Empero, como la pensión restringida de jubilación fue causada y reconocida en vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, se abría paso la compartibilidad de dicha pensión, con la...

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