Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62723 de 23 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 62723 |
Fecha | 23 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | SL13192-2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL13192-2015
Radicación n.° 62723
Acta 033
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 06 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió J.G.T.M. contra el recurrente y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que el Fondo demandado fuera condenando a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión restringida de jubilación «como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, actualizada en su valor desde la fecha de retiro hasta la de su exigibilidad conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de septiembre de 1954; que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. como trabajador oficial desde el 11 de febrero de 1973 hasta el 10 de junio de 1973 y desde el 15 de junio de 1973 hasta el 10 de septiembre de 1991, para un total de tiempo servido de 18 años, 4 meses y 3 días descontando 23 días no laborados; que la desvinculación de la entidad se produjo por retiro voluntario, según acta de conciliación del 10 de septiembre de 1991 extendida con la empleadora ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $291.610.
El Fondo demandado, aun cuando aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral alegado, la calidad de empleado oficial, el tiempo total de servicio prestado y la reclamación administrativa del derecho, se opuso a sus pretensiones, «en virtud a que no reúne el requisito esencial de haberse retirado voluntariamente». Propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, falta de título y causa, inexistencia de la obligación demandada, pago y compensación, prescripción, buena fe y la llamada genérica.
En audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2011, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por lo que ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al contestar, el Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos adujo no constarles. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho que se reclama e inexistencia de obligación alguna a su cargo, improcedencia de la condición de Litisconsorte por pasiva y también la llamada genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de febrero de 2013, y con ella el Juzgado condenó al Fondo demandado a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación reclamada, debidamente indexada, a partir del 18 de septiembre de 2014, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $291.610 con una tasa de reemplazo del 69%, junto con los ajustes legales y mesadas adicionales. Absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e impuso costas al vencido.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del Fondo demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a imponer condena en costas.
Para ello, luego de examinar el acervo probatorio, en especial la copia del registro civil de nacimiento del actor, los contratos de trabajos suscritos por éste con Álcalis de Colombia, el acta de conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1991, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la reclamación administrativa de 10 de junio de 2010 y su respuesta, y el certificado de existencia y representación legal del Fondo demandado, dio por probado que «el actor laboró al servicio de ÀLCALIS DE COLOMBIA LTDA durante el lapso de 11 de abril de 1973 al 10 de junio de 1973 y del 15 de junio de 1973 al 10 de septiembre de 1991, para un total de 18 años, 2 meses y 3 días, que su desvinculación fue por muto acuerdo, tal como consta en el Acta de Conciliación que obra a folio (sic) 11 y 12, que el actor cuenta en la actualidad con 58 años de edad, tal como se acredita de la copia del registro civil de nacimiento, toda vez que el actor nació el 18 de septiembre de 1954, situaciones fácticas que fueron con acierto declaradas en primera instancia, y sobre las cuales no existe discusión entre las partes».
Seguidamente, trascribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y apartes de la sentencia de casación con radicación 45637 de 2012, para indicar que la decisión del juzgado a quo fue acertada al adoptar el criterio jurisprudencial allí vertido, que había sido constante en establecer que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es una prestación pensional que no requiere para su reconocimiento y causación demostrar el cumplimiento de la edad, de modo que es apenas un requisito para su exigibilidad, mas no para la causación del derecho. Agregó que la prestación estaba a cargo del demandado de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2601 de 2009, que transcribió.
De otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional recordó que esta Corte en diversos pronunciamientos ha puesto de presente su procedencia cuando el derecho pensional se causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, citando apartes de la sentencia de la Corte de 14 de agosto de 2012, radicación 44763, tras lo cual precisó que «en razón a que el retiro voluntario del actor lo fue el 10 de septiembre de 1991, un mes y tres días posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991), es que resulta procedente condenar a la demandada a indexar la mesada pensional, tal como como acierto o declaró el A – quo».
En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, sostuvo que «la norma fundante al momento de señalar la manera de liquidar, fue tajante en determinar que «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», sin que estipulara excepciones respecto de los factores a tener en cuenta y que hayan sido devengados por el actor, por lo cual, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, deberá ceñirse, al momento de liquidar la mesada pensional, a tener en cuenta todos y cada uno de los factores que constituyan salario (art.127 del C.S.T.) y, que el actor haya devengado en el último año de servicios».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Fondo recurrente pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la orden de indexar la primera mesada pensional para que, en sede de instancia, revoque esa determinación y, en su lugar, «se imponga la condena exclusivamente por la pensión restringida por retiro voluntario del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre el salario de base de $177.025 y no el de $290.610 que corresponde al salario con que se liquidó la cesantía. O subsidiariamente se tenga en cuenta la fecha de la sentencia C- 862 del 19 de octubre de 2006 del Corte Constitucional para efectos de aplicar la indexación a que hubiere lugar».
Con tal propósito le formula cinco cargos que, con lo replicado, se resolverán en su orden.
- PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 14, 15, 16, 259, 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, numeral 4º, de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998 (sic); 30 y 35 de la Ley 23 de 1991; 1494, 1501, 1502, 1530, 1602, 1618 y 2469 del Código Civil; 332 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo...
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