SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111298 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111298 del 22-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expedienteT 111298
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9648-2020

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP9648-2020

Radicación # 111298

Acta 200

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por el representante de P.G.A. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

A. trámite fueron vinculados, la Secretaría de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En sentencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado V.R., ubicado en el corregimiento El Chocho de la vereda Santa Inés, jurisdicción del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 370-326608, propiedad de P.G.A.. El 23 de agosto siguiente, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo de primera instancia.

Aseguró la parte accionante que el 13 de enero de 2020 solicitó a las referidas autoridades judiciales, información respecto del cumplimiento y ejecución de la sentencia. En concreto, pretende «la cancelación de la inscripción de la sentencia de extinción de dominio», pues han transcurrido más de diez años «para decretar la extinción de la sanción injustamente impuesta». Además, «se le está causando un perjuicio grave, actual e irreparable, al dejarlo sin el poder dispositivo de un bien de su propiedad».

Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta y, por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar contestación clara y de fondo a su requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 3 de septiembre de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 17 de septiembre siguiente la Secretaría de la S. comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que el 15 de enero 2020 recibió la petición del actor, pero, dada su falta de competencia, el 22 de enero siguiente la remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Reveló que con el propósito de enterar al accionante sobre la remisión de su requerimiento, ese mismo día libró oficio por correo certificado, a través de los Servicios Postales Nacionales S.A. 472.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó que el 28 de enero de 2020, ofreció respuesta al solicitante a través del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. Solicitó, por tanto, negar la protección constitucional demandada, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá remitió copia de la guía por medio de la cual fue remitido el oficio 65-2020/CSAED del 28 de enero de 2020, y afirmó que dicha correspondencia fue recibida por un empleado de la empresa 4-72.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

A. tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela, así como para actuar dentro del proceso, radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

En el caso examinado, P.A.G.P. allegó junto con la demanda la escritura pública 1256 del 5 de abril de 2005, otorgada por la Notaría 1ª del Círculo de Cali, por medio de la cual su hijo P.G.A. le confiere poder general, amplio y suficiente para que, entre otros actos, «inicie y lleve a término, por sí o mediante sustituto, los correspondientes procesos ordinarios o especiales tendientes a obtener para el otorgante la posesión de los bienes que por cualquier causa hubiere...

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