SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02846-00 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02846-00 del 05-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02846-00
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9510-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9510-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02846-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la salvaguarda que Á.C.B. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, extensiva a los partícipes en el ruego n° 2018-149-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, por intermedio de apoderado, instó la protección de sus atributos al «debido proceso», «buen nombre», «patrimonio» y «libertad», aparentemente violentados con ocasión de la «sanción por desacato» impuesta por los estrados querellados. Por esa razón exigió «dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Honda; así como la providencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Honorable Tribunal Superior del Circuito (sic) de Ibagué», para que, en su lugar, «tramiten nuevamente el incidente (…) y estudien a fondo y de manera detallada, si existe responsabilidad subjetiva» y de conformidad con el «artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» adopten las medidas que estimen necesarias para el «cumplimiento del fallo de tutela (…) teniendo en cuenta [su] situación legal y reglamentaria (…) como Alcaldesa Encargada del Municipio de Palocabildo y las condiciones de conocimiento del fallo al momento de tomar posesión de su cargo».

Como sustento esencial afirmó que el 22 de mayo de 2020 asumió como «Alcaldesa Encargada» de Palocabildo y tres meses después el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda la requirió para que «acreditara el cumplimiento a los fallos de tutela de fecha 11 de diciembre de 2018 (…) y 19 de febrero de 2019, dentro del radicado número 733493184001-2018-149-00 so pena de iniciarse incidente de desacato».

Refirió que las aludidas sentencias le asignaron a esa autoridad la obligación de «expedir», en un «término de dos (2) meses», los certificados de «disponibilidad de servicios de acueducto y energía, (…) de uso de suelo y (…) de no encontrarse en riesgo los cuatro predios contiguos a la sede oficial de la Institución Educativa Playa Rica de esa municipalidad» y el «respectivo avalúo de los predios por parte del IGAC». Asimismo, que «en un plazo máximo de cuatro (4) meses» y en «coordinación» con la «Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la Gobernación del Tolima» y el «Ministerio de Educación Nacional», elaborara el «proyecto de financiación de los recursos del Sistema General de Regalías, para la adquisición de predios, ampliación y mejoramiento de la infraestructura física y tecnológica» del mencionado colegio.

Aseveró que al atender dicho llamado resaltó la naturaleza «compleja» de las «órdenes» que implicaban la «donación de un predio» y el «procedimiento legal» ante el Concejo Municipal para la «efectividad de la respectiva titularidad del derecho de dominio del municipio (…), entre otras diligencias de carácter presupuestal, administrativas y demás», que su antecesor no adelantó y que tampoco le comunicó, pero que ella trató de solventar en el escaso lapso de su gestión al frente de la Alcaldía.

Acotó que el Juzgado de Familia de Honda finiquitó el incidente y le «impuso sanción de arresto de un (1) día (…) y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (22 sep. 2020); medida que, en sede de consulta, se incrementó a «tres (3) días» en su «domicilio» (8 oct. 2020). Indicó que esos designios constituyen una «absoluta vía de hecho» en la «valoración probatoria», comoquiera le endilgan una «responsabilidad subjetiva» por la inobservancia del «fallo de tutela» por «más de 19 meses», sin percatarse que tan sólo regentaba esa dependencia desde el «22 de mayo de 2020» y que además desplegó algunas diligencias dirigidas a acatarlo dentro de las limitantes por la actual emergencia sanitaria.

Adicionalmente, señaló que el «aumento de la sanción» supuso una «violación del principio de la non reformatio in peius» y del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Los despachos acusados se opusieron a la prosperidad del resguardo y defendieron la legalidad de su respectivo proceder.

A su turno, el Ministerio de Educación Nacional clamó su «desvinculación».

H.E.S.M. enunció las labores que adelantó como «Alcalde Municipal de Palcobildo, en el periodo 2016-2019» para obedecer los referenciados «fallos judiciales».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante precisar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas incoadas por Á.C.B. recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del Tribunal (8 oct. 2020), pues si bien su embate también involucra la determinación de primer grado (22 sep. 2020), lo cierto es que ese raciocinio ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. art. 52 Decreto 2591 de 1991), de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).

2.- Es pertinente aclarar que si bien esta Corporación, en línea de principio, ha insistido en la regla de «improcedencia» de esta senda superlativa para disentir o revisar el desarrollo de un «incidente de desacato», también ha reconocido su conveniencia para conjurar una burda trasgresión del debido proceso», ya sea por la inadecuada citación de los inculpados o porque «se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente», ello si se tiene en cuenta que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC20922-2017, reiterada en STC 26 jun. 2020, R.. 2020-00050-01).

En tal sentido, no debe perderse de vista que uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores es el de «motivar sus decisiones», ello como «garantía del debido proceso» de quienes acuden a la administración de justicia, a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o rechazan sus demandas. La manera en la que podrán saber por qué se les concede o niega un «derecho», es mediante su justificación, de cara a los «hechos» demostrados y las normas aplicables al caso. Sobre el tópico, esta Corte ha sostenido que,

(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).

3.- Con esa perspectiva, el estudio del sumario en disputa muy pronto revela el desatino de la Magistratura de Ibagué al convalidar la «sanción por desacato» de Á.C.B. sin corroborar cada una de las circunstancias concretas que expuso la «Alcaldesa Encargada de Palocabildo» para dispensar su posible tardanza en la ejecución del mandato tutelar, particularmente, aquellas atinentes a la fecha en la que tuvo conocimiento efectivo de su existencia y a las ...

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