AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00169-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014387

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00169-01 del 05-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00169-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1053-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

ATC1053-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00169-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió la protección del derecho al debido proceso, para que en la acción popular n° 2015-00262 se ordenara: i) La digitalización del expediente y, ii) «responder en derecho cómo se puede declarar de[s]ierta una alzada en una acción constitucional que es de impulso oficioso».

2. El a quo desestimó el amparo porque no observó que el auspiciante haya elevado solicitud alguna relacionada con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, aún que «en esta sede, se declaró desierto el recurso de apelación que formuló la parte actora, con auto del pasado 11 de agosto de 2020, por lo cual retornaron las diligencias al juzgado (…), y desde ese momento, el accionante no le ha formulado ninguna solicitud al despacho (…)»..

3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la guarda de su prerrogativa al «debido proceso», tras afirmar que «siempre se declaran desiertas sus alzadas en las acciones populares, por [no] sustentar (…)».

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, el querellante cuestiona que en la acción popular n° 2015-00262 se haya declarado «desierto el recurso de apelación» que propuso frente al fallo del a quo, pese a tratarse de un asunto de índole constitucional, que, en su criterio, es de «impulso oficioso», y que tampoco se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.

Así las cosas, de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, emerge con claridad que la denuncia superlativa extiende sus efectos a la actuación adelantada por la S. Civil Familia del Tribunal de P., toda vez que fue la autoridad que en pronunciamiento de 11 de agosto de 2020 «declar[ó] desierta la apelación presentada por el señor J.E.A.I. (…)».

2. Ante este panorama, si la referida Corporación fue la encargada de “declarar desierta la apelación” y el auxilio se dirige concretamente frente a tal proveído, no había motivo para que la primera instancia se rituara ante ella misma, pues en tal caso, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.», luego, el tribunal de P. no era el competente para decidir la acción de tutela, ni esta S. lo es para resolver su impugnación.

3. En consecuencia, se impone dejar sin efecto lo diligenciado, porque

[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer...

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