SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01338-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01338-01 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01338-01
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9558-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9558-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por P.B.S. apoderado de J.A.U.G., de la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG y de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo, en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los diferentes ministerios del Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, C.S., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la sociedad Inverlópez Ltda., la liquidadora de la sociedad DMG M.M.P.F. y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la querellada, y pretendió que se ordene que «en un término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir del fallo estimatorio de la presente tutela, deje sin efecto la providencia asumida en audiencia del 19 de agosto de 2020, que negó la remoción de la liquidadora de la sociedad DMG». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga «en un término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir del fallo estimatorio de la presente tutela la remoción de la liquidadora de la sociedad DMG, por faltas graves en desarrollo de su cargo de auxiliar de la justicia». Por último, pidió que se «exhorte al Gobierno Nacional, a la Superintendencia de Sociedades, al Congreso de la República, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que armonicen el régimen jurídico de los procesos concursales y liquidatorios que tramita la Superintendencia de Sociedades como autoridad jurisdiccional, incorporándole tanto la doble instancia, y a su vez retornando dichas competencias a la Rama Judicial del poder público […]».

2.- En respaldo, narró que J.A.U.G. promovió incidente de remoción de la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. el 25 de julio de 2019, por cuanto, en su sentir, ésta causó a las víctimas un detrimento patrimonial «superior a los $50 mil millones de pesos», ya que se apoderó de «inmuebles de terceros […] ajenos a la liquidación de dicha pirámide», situación que los condenó al pago «$10 mil millones […]» de pesos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- La entidad atacada mencionó que la providencia que es objeto de censura no vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto al actor se le dieron todas las garantías en su defensa y también se resolvieron la solicitud de adición y el recurso de reposición instaurados contra la decisión.

2.- C.S. coadyuvó los hechos expuestos en el escrito inicial y precisó que fue reconocida como víctima dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00933-00 que cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá. En el mentado juicio, se ventilan los supuestos delitos cometidos por la liquidadora como son suplantación, falsa extinción de dominio y encubrimiento.

3.- El representante legal de I.L.P.L. adujo que están «de acuerdo con los hechos que manifiesta el Dr. P.B., toda vez que se ajustan a la realidad procesal y sustancial […]», y agregó que la decisión del 19 de agosto de 2020 desconoció las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, «que prohibían expresamente la intervención de terceros de buena fe a ese proceso de liquidación, como es el caso de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ LTDA., que YA FUERON RECONOCIDAS COMO VÍCTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL […]».

4.- La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no corresponde pronunciarse frente a lo referido en la demanda de tutela, por cuanto en esa sede se surte, en etapa de indagación, proceso contra la doctora L.P. Donado Sierra por presuntas irregularidades en el trámite que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, cuestión que no tiene relación con lo pretendido en la acción constitucional.

5.- La agente liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., resaltó que el tutelante no acreditó «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE que supuestamente fue otorgado por los sujetos que afirma representar y con el fin de interponer en sus nombres la presente tutela […], y por tanto, al no estar debidamente acreditada la calidad en la que comparece en la presente acción constitucional, el mentado abogado carece de legitimación por activa».

6.- La Fiscal Tercera Especializada de Extinción de Dominio relató el proceso de investigación que en esa sede se ha cumplido hasta el momento contra del Grupo DMG Holding S.A.

7.- La Presidencia de la República y los ministerios de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ciencia, Tecnología e Innovación, Comercio, Industria y Turismo, Cultura, Defensa Nacional, Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Trabajo, Transporte, Vivienda Ciudad y Territorio y el de Minas y Energía alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus competencias frente a lo pretendido en la acción de amparo no guardan relación alguna. En ese orden, no existe la vulneración de prerrogativas fundamentales por parte de estos.

8.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que están «evaluando [la] solicitud, para determinar si se activan o no los presupuestos para nuestro ejercicio de intervención (que tiene el alcance antes indicado), de todo lo cual le indicamos que sería informado, y para lo que, si lo encontramos necesario, podría ser que solicitáramos eventualmente algunas piezas documentales adicionales a las ya suministradas».

9.- La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que había falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia, debido a que, por un lado, las actuaciones constituyen un trámite interno de la Superintendencia de Sociedades, y por otro, «dentro de las competencias asignadas, se decidió sobre la procedencia o no en registro de las medidas cautelares que no fueron ordenadas por la Superintendencia de Sociedades, que sí fueron ordenadas por la Agente Liquidadora doctora M.M.P.F., cuando para ello no tenía competencia, por lo anterior, se ordenó dejar sin valor ni efectos registrales aquellas medidas cautelares toda vez que no tenían sustento jurídico alguno».

10.- El S. General del Senado de la República consideró que a ese organismo le compete adelantar procesos legislativos, mas no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante en los términos como lo requiere, es decir, mediante acción de tutela. Por tanto, no es competente para conocer sobre el particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la parte gestora carecía del requisito de legitimación en la causa por activa. Frente a J.A.U.G., quien actuó en el presente trámite a través de abogado, precisó que no actuaba en causa propia, sino en representación de los afectados, calidad que se desprende de lo estipulado en el «acta de audiencia de resolución incidente de remoción adelantada el 19 de agosto de 2020». En ese orden, dicha circunstancia, no lo habilitaba «para conferir poder para la acción de tutela, en procura de “afectados” indeterminados, y en todo caso los intereses que allí se discuten no son suyos sino ajenos, de los cuales son titulares aquellas personas que no fueron identificadas».

En lo relativo con el mandato otorgado por M.I.R.G., quien dice actuar como representante legal de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del S.R., el Tribunal concluyó que no fue probada debidamente tal representación y tampoco demostró que dicha entidad hiciera parte del asunto sub judice. De la misma manera, determinó que no se acreditó que la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG fuera parte en el asunto objeto de debate, pues «como lo informó la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora dicha entidad no ha sido reconocida dentro del trámite de intervención».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó C.S. e I.L.P.L. quienes indicaron que fueron vinculados al presente trámite y que el fallo del a quo desconoció, completamente, lo contestado por estos en la acción constitucional. Además, pasó por alto que son entidades que tienen interés «sustancial y procesal» en la acción, toda vez que son víctimas reconocidas por la justicia penal.

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