SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80762 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80762 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80762
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4224-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4224-2020

Radicación n.° 80762

Acta 041


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ FIERRO CABRERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que actuó, como litis consorte necesario, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Ana Beatriz Fierro Cabrera demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo normado en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; a partir del 30 de noviembre 2006, junto con la mesada adicional de diciembre y la prima convencional de servicios. Igualmente pidió la retroactividad de las cesantías, sus intereses y la indexación de las condenas.


De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, el retroactivo de los intereses y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de septiembre de 1956, que prestó sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá del 5 de abril de 1983 al 31 de diciembre de 1993, posteriormente trabajó en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 29 de noviembre de 2006, donde su último cargo fue el de «SECRETARIA de la Dirección Jurídica Nacional», que hacía parte de los denominados «Funcionario de Seguridad Social» de acuerdo con los estatutos vigentes a 1 de abril de 1994, pero al momento de su retiro, el Decreto 416 de 1997 la clasificó como trabajadora oficial.


Dijo que en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS, el 28 de agosto de 1997, se consagró la liquidación retroactiva de las cesantías, y en el acuerdo colectivo del 31 de octubre de 2001 se congeló por 10 años tal prerrogativa, a la cual, ella no renunció, y a pesar de ello, no le fueron reconocidas así en la Resolución n.° 6601 de 2006, en donde tampoco le tuvieron en cuenta «los 15 días de salario por prima legal no reconocida», para la correcta liquidación.


Señaló que cumplió 50 años de edad el 14 de septiembre de 2006, razón por la cual el 9 de noviembre del mismo año renunció a la entidad en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2006, mediante la Resolución n.° 6601 del 12 de diciembre de la misma anualidad, en donde, para su liquidación no se le aplicó el régimen de transición del cual era beneficiaria, por lo que se le debían tener en cuenta los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo tanto, no fueron incluidos todos los factores salariales.


Finalmente indicó que el 29 de octubre de 2007 solicitó ante el ISS la reliquidación y el pago de la retroactividad de cesantías que fue negada mediante el oficio n.° 21090; que el 26 de octubre de 2012 reclamó para que su pensión estuviera conforme al Decreto 1653 de 1977, sin obtener respuesta, por lo que acudió a C. el 6 de agosto de 2013, pues en virtud del Decreto 2013 de 2012, ella era la encargada de la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


El juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de C.. Y en la primera audiencia de trámite, ordenó vincular a la UGPP como litis consorte necesario, porque era la encargada de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales como empleador.


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban porque eran situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, «REGIMEN (SIC) DE TRANSICIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - FACTORES A TENER EN CUENTA», y «MI REPRESENTADA NO ES LA COMPETENTE PARA RESOLVER LA PETICION (SIC) SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DEMANDANTE Y POR LO TANTO NO TIENE LEGITIMACION (SIC) EN LA CAUSA POR PASIVA».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.


Dijo que como había declarado probada la excepción de prescripción, no se debía pronunciar de fondo sobre el derecho reclamado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el Decreto 1653 de 1977, en virtud del régimen de transición, de ser así, si aquella está liquidada correctamente. Así como si se debe declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y a la prima de navidad.


Frente a la pensión de vejez consideró como fundamento de su decisión el pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia CSJ SL17783-2016, en donde se exigió que el denominado funcionario de la seguridad social, hubiera prestado 20 años de servicio en tal calidad, para que fueran beneficiarios del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.


Recordó que el Decreto 2148 de 1992 estableció la naturaleza jurídica del ISS como empresa industrial y comercial del Estado, y que el artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, que modificó el 33 del Acuerdo 03 de 1993, clasificó a los servidores de la entidad en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.


Para el caso en concreto indicó:


[…] que de conformidad con la Resolución 6774 del 14 de diciembre de 2006, según el folio 128, la demandante prestó sus servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales entre el 31 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2006, y que la demandante renunció desempeñando el cargo de secretaria grado 15, dirección jurídica nacional. Además, según los documentos de los folios 290 y 297, la demandante durante su relación laboral con el entonces ISS desempeñó este cargo. Por lo anterior como el cargo de la demandante no pertenecía a la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales del ISS se concluye que el cargo que la actora desempeñó lo hizo en calidad de funcionaria de la seguridad social y que lo ocupó entre el 31 de octubre de 1995 y el 19 de noviembre del 96, pues a partir del 20 de noviembre del 96 y hasta el 30 de noviembre 2006, de conformidad con la sentencia C-579 de 96 de la Corte Constitucional, lo fue en el cargo de trabajadora oficial como también lo señaló el entonces ISS en el documento del folio 128, por lo tanto se concluye que la demandante con anterior al 20 de noviembre del 96 no acreditó haber prestado sus servicios al ISS por espacio de 20 años en calidad de funcionaria de la seguridad social, por lo tanto no tiene derecho a pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977.


Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que no era posible aplicar el IBL establecido en el Decreto 1653 de 1977, pues no se podía tener en cuenta normas legales para la pensión convencional que disfrutaba la demandante.


Frente al pago retroactivo de las cesantías argumentó que, el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció:


[…] a partir del 1° de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 años, que el ISS procederá a liquidar al 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores, liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del 12% anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002 y que al 31 de diciembre del 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente por las mismas se reconocerá intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación


Por lo que, como la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, se acogió a todo lo que en ella se estableció, pues en el proceso no se acreditó expresa renuncia de los beneficios que en la misma se estipularon. Así las cosas, la liquidación de las cesantías de manera anualizada, efectuada por el ISS, fue correcta.


Respecto de la prima de servicios, pretende su pago con la convención colectiva de trabajo, de la cual la demandante era beneficiaria, que en su artículo 50 consagra tal prestación, pues según sus dichos,


[…] los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas adicionales, equivalentes cada una a 15 días de salario, pagaderos en junio y diciembre. Y la demandante consideró que hacía referencia a la prima de navidad consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 que hace referencia a un mes de salario que se cancela en diciembre. Por lo que tendría derecho a 45 días de prima.


Al respecto, indicó que la prestación a la que hacía referencia la norma convencional en cita era la prima legal de servicios, la cual no beneficia a los trabajadores oficiales por cuanto fue establecida únicamente para empleados públicos, de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, razón por la que no había lugar a atender esta pretensión de la demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA...

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