SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00147-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00147-01 del 04-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00147-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9599-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9599-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00147-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular por él promovida contra la sucursal del Banco Popular S.A. en la ciudad de Cartago, Valle, con radicado No. 2019-00141-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «tener como notificada a la entidad referida en [su] acción popular», y, en consecuencia, «tener como no contestada [su] acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que aunque en el marco del citado asunto «notifi[có] a la entidad accionada», el Juzgado cognoscente «no impulsa» el trámite a la etapa siguiente, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago puntualizó, que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de[l] trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación (…) de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados (…); así mismo se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, (…),e igualmente, se ordenó, que (…) se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente el 13 de Octubre de 2.019 como se verifica en el Auto 032, calendado el 17 de Enero del 2.020»; a más de agregar, que la tardanza enrostrada se debe al incumplimiento de las cargas procesales del actor, en punto de la notificación del accionado, según el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso.

b. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que no conoce del asunto constitucional cuestionado, ni de hecho ningún otro de esa índole promovido por el aquí accionante.

c. El Procurador Provincial de Cartago pidió denegar la protección reclamada, porque la entidad que representa no ha vulnerado garantía esencial alguna del gestor.

d. El J. de la Oficina de Apoyo Judicial del citado municipio, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo y la Defensora del Pueblo –Regional V.d.C., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 472 de 2020 prescribe que “… promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición que corresponda”. Ello, empero, no releva al actor popular de cumplir con la carga procesal de la notificación a la accionada. Tampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso ya fueron efectuadas», aserto que sustentó en dos pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corte.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo, pidiendo la nulidad de lo actuado, «al no vincular al banco referido en la tutela, violando aparentemente [el] debido proceso por indebida notificación a tercer interesado».

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano J.E. se duele, concretamente, de la falta de impulso procesal al interior de la acción popular por él adelantada contra el Banco Popular S.A. pues según su dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago no se ha percatado que existe constancia en el expediente de la notificación del auto admisorio a la entidad convocada

3. Tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos de la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.

3.1. Luego de que el aquí accionante interpusiera «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra el auto del 22 de agosto de 2019, con que previa inadmisión del día 12 de ese mismo mes y año, se rechazó la acción constitucional de la referencia, su demanda fue admitida el 3 de septiembre siguiente, ordenándosele notificar al demandado Banco Colpatria.

3.2. Mediante oficio No. 1787 del 12 de septiembre de 2019, se enteró de la iniciación del trámite al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, a fin de que dispusiera lo necesario para obtener la publicación del aviso a la comunidad; así mismo, mediante oficios No, 1788, 1789, 1790 y 17791de la misma fecha, se informó de la admisión de la acción popular, en su orden, al Ministerio Público, al Procurador Provincial de Cartago, a la Defensora del Pueblo del V.d.C. y la Personería Municipal; igualmente el 20 de septiembre de la misma anualidad, se fijó en la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el respectivo aviso de enteramiento a la comunidad.

3.3. Ante la solicitud del aquí interesado para que se publicara el aviso en la página web y se notificara a la entidad financiera accionada, el estrado convocado resolvió el 11 de octubre de 2019 acceder a lo primero, pero frente a lo segundo resolvió, que aquél «deb[ía] estarse a lo dispuesto en auto admisorio de la presente acción».

3.4. La Personería Municipal de Cartago informó, que fijó el aviso a la comunidad en un lugar de acceso al público y visible de sus instalaciones; el J. de la Oficina de Servicios de Cartago manifestó que hizo lo propio en la cartelera de esa dependencia; y, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo certificó, que hizo la respectiva publicación en «el diario El País y la Emisora Radial Cartago Stereo».

3.5. Mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad, el Despacho cognoscente resolvió «dar por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad», y «REQUERIR a la parte demandante para que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio cumpla con la carga procesal de verificar la notificación a la entidad demandada, conforme lo estipulan los artículos 290 y 291 del C.G. del Proceso».

4. Bajo este panorama, para la S. existe causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del Juez constitucional en el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. De tiempo atrás ha sostenido esta Corte, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., a pesar de que justificó tener detenido el trámite de la acción popular en comento, por no haberse aún notificado personalmente del auto admisorio al Banco Popular, siendo el único enteramiento que falta por verificarse en...

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