SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00190-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00190-01 del 17-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00190-01
Número de sentenciaSTC10012-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Noviembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10012-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por J.E.A.I. contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que en la acción popular n° 2015-01161-00 que le promovió a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., se ordenara: i) «aplicar» los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 42, 90 y 121 del Código General del Proceso, este último teniendo en cuenta el precedente de esta Sala (rad. 66001 22 13 000 2019 00590 01) y, ii) Digitalizar ese expediente.

En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», donde «nunca se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998».

2.- La Representante Legal Para Asuntos Judiciales de la Fundación de la Mujer alegó falta de legitimación para resistir los pedimentos del actor.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. envió el link que contiene el paginario controvertido.

3.- El a quo negó la salvaguarda al hallar que «contra la providencia que resolvió sobre la aplicación del artículo 90 del CGP, que es lo que aquí se reclama, ningún recurso se interpuso, así que el accionante pasó por alto el marcado carácter residual y subsidiario que reviste este tipo de acciones (…)».

4.- El querellante impugnó aduciendo que «el accionado (…), responde la tutela, solo envía el link de la acción, empero en nada responde mi tutela, (…)».

CONSIDERACIONES

1.- El libelista acude a esta senda para que se disponga «aplicar lo consagrado en los preceptos 42 y 90 del Código General del Proceso y el canon 84 de la ley 472 de 1998”, al igual que «el precedente de esta Sala» vertido en el radicado 66001 22 13 000 2019 00590 01, que alude a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Estatuto de los Ritos Procesales. Todo ello, con la finalidad que se dé estricto cumplimiento a los términos legales para el impulso de la «acción popular n° 2015-01161-00».

2.- No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el estrado accionado se negó a “declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P (13 mar. 2020) hasta la presentación de este patrocinio (19 sep.), han transcurrido seis (6) meses y seis (6) días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales.

Sobre ello se ha expresado que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019 y STC573-2020).

Lo anterior, porque concederlo en cualquier tiempo atentaría contra la seguridad jurídica y las prerrogativas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del censor, quien al dejar pasar dicho periodo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora debate.

Respecto a este tópico la Sala ha predicado que,

(…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

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