SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6600122130002019-00563-01 del 30-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de expediente | t 6600122130002019-00563-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13216-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13216-2019
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda instaurada por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del radicado 2016-00654.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección al «debido proceso» y la «igualdad», supuestamente transgredidos por el querellado y, en consecuencia solicitó: «se decrete NULIDAD del auto que terminó anormalmente mi acción popular (sic)» en la demanda popular que le adelantó al Banco de Colombia km 7 vía Armenia – Quindío.
Como soporte de su anhelo aseveró que el encartado decretó el agotamiento de la jurisdicción con fundamento en otro litigio con similares hechos y pretensiones, sin que en este se haya dictado sentencia de segunda instancia; aunado a esto, alegó el yerro del despacho judicial al terminar el juicio de la referencia dado que «la terminación por auto no es debida en acción popular, pues la ley 472 de 1998, ordena la terminación en sentencia» (fl. 1, cuaderno 1).
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que mediante auto de 16 de junio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, paso seguido, rechazó el pleito. Cabe resaltar, frente a esa determinación no hubo pronunciamiento de las partes (fl. 17, cuaderno 1).
Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda sostuvo que es ajeno a la cuestión planteada, debido a que su intervención está orientada a comprobar, como ente de control, la defensa de los derechos colectivos (fl. 19, cuaderno 1).
Así mismo, la Defensora del Pueblo informó que de acuerdo con el ordenamiento nacional, en estos casos su competencia se limita a hacer seguimiento de las contiendas en los que haga parte del comité de verificación (fl. 33, cuaderno 1).
3.- El a quo desestimó el resguardo, tras apuntar que el precursor no actuó con la urgencia ni ligereza propia del amparo (fl. 35, cuaderno 1).
Impugnó el accionante, quien insistió en su argumentación inicial.
Los demás convocados...
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