SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61168 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852336019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61168 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4313-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4313-2020

Radicación n.° 61168

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, L.A.R.G., A.G.C., P.J.P.C., EDELMIRA AFANADOR REY, E.H.R., A.L.P.H., C.O.V.H. y ÓSCAR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ECOPETROL S. A.

  1. antecedentes

J.V.C., L.A.R.G., A.G.C., P.J.P.C., E.A.R., E.H.R., A.L.P.H., C.O.V.H. y Ó.C. demandaron a E.S.A., con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo en las condiciones temporales que así se relacionan:

De igual forma, solicitan que se declare que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial y que la cláusula que pactó lo contrario, es ineficaz y, por tanto, la demandada incumplió con las obligaciones laborales para con los actores, pues al negar la connotación salarial de dicho pago, les dejó de cancelar el valor real de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que les reconoció.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecan que la sociedad accionada sea condenada al reajuste de la pensión de jubilación sobre la base del salario real, el correspondiente retroactivo, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales tales como la prima convencional, auxilio de vacaciones, prima de antigüedad anual y quinquenal, el reajuste del «ingreso monetario por vacaciones y ahorro cavipretrol» y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, dijeron haber estado vinculados durante los periodos descritos en el cuadro precedente, de manera que cada uno completó más de 20 años al servicio de la demandada; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y, por ende, aquella les fue reconocida en las fechas y valores que enseguida se relacionan:

Reseñaron que en el año 2006 mediante una comparación entre sus políticas salariales y las de las empresas del sector, Ecopetrol encontró que sus niveles salariales estaban muy por debajo de aquellas, razón por la cual adoptó los Lineamientos Generales de la Política de Compensación mediante acta número 75 del 5 de octubre de 2007 para así elevar el nivel de remuneración de sus trabajadores a un 20%, por debajo de la media del sector.

Aseguraron que la Vicepresidencia de Talento Humano definió la política de compensación como toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en desarrollo de la relación laboral, que para la aplicación de esta, Ecopetrol S.A. optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos: el primero, integrado por aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, el segundo, por quienes tendrían su pensión a cargo de la entidad. Comparó las medidas adoptadas para cada uno de los grupos así: para las personas del primer grupo, el sistema de equiparación de salarios se dispuso mediante el incremento de este en cuatro fases durante los años 2007 y 2008 hasta obtener un aumento equivalente al 120%; para los del segundo grupo, el mecanismo correspondió al otorgamiento de una suma bajo el título de «estímulo al ahorro» equivalente a la diferencia habida entre el salario básico y el salario objetivo.

Dicho «estímulo al ahorro» se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional en el contrato individual de trabajo, según la cual, el referido estímulo no constituiría salario y cuya aceptación era requerida para gozar del beneficio. También comentaron que tal pago se entregaba al trabajador a través de una cuenta que éste hubiera abierto en un fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro y fomento a la construcción.

Adicionalmente indicaron lo siguiente:

El ESTÍMULO AL AHORRO se ofreció por el valor que resultaba de la diferencia entre el SALARIO BÁSICO ACTUAL y el SALARIO OBJETIVO, al que se llegaba luego de cuatro aumentos graduales sucesivos en cuatro etapas en un año, hasta llegar al SALARIO OBJETIVO del -20% del sector, y a partir de ese momento se estabilizó su magnitud, pues su valor se incrementaba en la misma proporción de los aumentos salariales.

Narraron que, en ejecución de la política de compensación, en el año 2008 se introdujo un elemento no previsto, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, ofreciendo sólo para ellos la nivelación mediante el denominado «estímulo al ahorro», bajo el pretexto de que el Ministerio de Hacienda negó la autorización de aumentos en los niveles salariales de personas que estaban próximas a obtener el derecho pensional.

Consideraron que el hecho de negar el carácter salarial del «estímulo al ahorro» implicó que la liquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales se limitara al sueldo básico; mientras que, las de los trabajadores que cotizaban al SGSSI se liquidaron con base en un salario superior, no obstante que las condiciones laborales de unos y otros eran idénticas.

Indicaron que Ecopetrol reconoció a los demandantes, por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, prestaciones tales como prima convencional, prima o auxilio de vacaciones y prima de antigüedad las cuales sumaban «una incidencia salarial del 51,3%». En el mismo sentido señalaron que, bajo los ítems de bonificación especial, prima de vacaciones, auxilio por años de servicio y bonificación quinquenal recibieron sumas de dinero con igual incidencia salarial mientras estuvieron amparados por el Acuerdo 001 de 1997.

Relataron que «la consecuencia más grave» de negar el carácter salarial del denominado «estímulo al ahorro» consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin tener en cuenta la suma recibida por ese concepto, lo que implicó, además, la reducción del monto de los otros factores salariales.

Para finalizar, comentaron que elevaron reclamación administrativa ante la demandada por los derechos aquí pretendidos, con lo cual interrumpieron el término de prescripción.

Al contestar la demanda, E.S.A. se opuso al éxito de todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los relacionados con la fecha de retiro de los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera vitalicia, la fecha de otorgamiento de dichas prestaciones al igual que el valor de la mesada concedida a favor de J.V., A.G., E.A. y E.H.R.; la fecha efectiva de pensión de L.R., P.J.P. y Ó.A.C.; la adopción de lineamientos con el fin de hacer competitiva la empresa; la forma de pago del «estímulo al ahorro», es decir, que únicamente se entregaba al trabajador que tuviera una cuenta en un fondo voluntario de pensiones; que si los demandantes se encontraban bajo el régimen de la convención colectiva de trabajo tenían derecho a todos los beneficios en ella incluidos; que el Acuerdo 01 de 1997 establecía un régimen salarial y prestacional distinto al pactado en la CCT y que este era aplicable al personal técnico, directivo y de confianza; que los demandantes recibían, por mérito de lo pactado convencionalmente, las siguientes prestaciones: prima convencional, auxilio de vacaciones y prima de antigüedad; y la efectiva reclamación administrativa y consecuente interrupción de la prescripción.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, condenó en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. ...

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