SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86013 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86013 del 25-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86013
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4698-2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4698-2020

Radicación n.° 86013

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GABRIEL DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta contra INVERSIONES SANTA B.D.P.S. y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor pretendió que se condene a Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A. a pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de mayo de 2009, así como las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se declare que el reconocimiento de tal derecho pensional está a cargo de Protección S.A.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de octubre de 2003; que el «3 de diciembre de 2003» su empleador lo afilió al sistema de seguridad social, únicamente en salud; que durante el desarrollo de la actividad «se enfermó de miembro inferior derecho» que lo incapacitó durante varios periodos; que el 15 de marzo de 2011, la empresa convocada a juicio le dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral; que el 19 de junio de la misma calenda lo afilió al sistema en pensiones a través de Protección S.A.; que el 20 de marzo de 2015 la IPS SURA le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.09%, de origen común con fecha de estructuración 6 de mayo de 2009 (f.º116 a 118); que el 24 de abril de 2015 reclamó la prestación ante la AFP accionada, la cual fue negada porque en toda su vida laboral cotizó «40.86» semanas, «de las cuales tan solo 1.62 se sufragaron en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez» (f.° 2 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo, pero aclaró que para dicha data el actor contaba con «68» años de edad.


En su defensa, señaló que, en los términos de los artículos 2.º del Acuerdo 049 de 1990 y 61 de la Ley 100 de 1993, no era posible afiliar al accionante porque cuando ingresó a laborar tenía más de «60» años de edad. Formuló como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, y de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y dirigirse la demanda contra persona diferente de la obligada (f.° 65 a 82).


Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se resistió al éxito de las súplicas propuestas en el escrito inicial y, de los supuestos fácticos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de trabajo, el extremo inicial del mismo, la fecha de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, la pérdida de capacidad laboral, la data de estructuración de la invalidez, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.


En sustento, adujo que la explicación de orden jurídico en que Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A. soportó el incumplimiento del deber legal de afiliación al sistema general de pensiones no corresponde a la realidad, en la medida que las personas mayores de 60 años no están excluidas de tal derecho, pues, en el caso de los afiliados al régimen de ahorro individual, lo único que establece el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 «es un simple condicionamiento respecto al número de semanas que se deben cotizar para tener derecho a determinadas prestaciones», tan es así que la vinculación se dio con responsabilidad a cargo del empleador, lo que se acredita con el historial de Asofondos y, en ese sentido, cualquier obligación en favor del demandante es de su responsabilidad.


Resaltó que lo que ocurrió en el sub lite es que, por una errada apreciación de orden jurídico o por alguna otra causa desconocida para la AFP, la compañía convocada incumplió el deber de afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones; luego, no puede aducirse mora en el pago de aportes, porque de lo que se trata es de una omisión en la vinculación que se efectuó tardíamente el «20 de junio de 2011 [sic]», esto es, de manera posterior a la estructuración de la invalidez del actor –6 de mayo de 2009-. Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 94 a 112).


El 25 de abril de 2017, y en atención a la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que formuló Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento que el accionante presentó respecto de la petición de indexación de las condenas, dada su incompatibilidad con los intereses moratorios. En consecuencia, dicha autoridad judicial declaró no probado dicho medio exceptivo. Decisión contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso (f.º 131).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 31 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió (f.º 140 y 141 c. n.º 2):


PRIMERO: SE DECLARA que al señor GABRIEL DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA (…), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 26 de agosto de 2012, por parte de la sociedad INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL POBLANCO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL POBLANCO S.A., a pagar al señor GABRIEL DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA, la suma de $46.593.107 por concepto de retroactivo pensional adeudado en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2017; a partir del 1º de noviembre de 2017, la sociedad seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado (…).


TERCERO: SE CONDENA a la sociedad INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL POBLANCO S.A. a pagar al señor GABRIEL DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA, la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales antes condenadas, desde que se hizo exigible cada una de ellas, y hasta que sean efectivamente pagadas (…).


CUARTO: SE ABSUELVE a la sociedad INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL POBLANCO S.A. de la pretensión de intereses moratorios, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de los pedimentos incoados en su contra por el actor (…).


QUINTO: Se DECLARA PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, en relación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y parcialmente los de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en relación a INVERSIONES SANTA BÁRBARA [DEL] POBLANCO S.A., según lo visto en las consideraciones.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por haber resultado vencido en juicio (…).





II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron el demandante e Inversiones Santa Bárbara del Poblanco S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.º 207):



PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 proferida por el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto CONDENÓ a la sociedad INVERSIONES SANTA B.D.P.S. al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común en forma retroactiva e indexada a favor del señor G.D.J.V.C. a partir del 26 de agosto de 2012, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por dicha codemandada, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos.


TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo del señor G.D.J.V.C., y en favor de ambas codemandadas, debiendo ser reliquidadas las agencias en derecho en primera instancia (…).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló como hechos probados e indiscutidos los siguientes: (i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de octubre de 2003, el cual finalizó el 15 de marzo de 2011 por renuncia voluntaria del trabajador; (ii) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.09% de origen común y fecha de estructuración 6 de mayo de 2009; (iii) que fue afiliado al sistema general en pensiones el 19 de junio de 2011, y (iv) que la AFP negó la prestación con fundamento en el incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones.


A continuación, delimitó como problemas jurídicos a dilucidar si al accionante le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de su ex empleador y, en caso afirmativo, a partir de qué data, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, así como la procedencia de la indexación del retroactivo pensional.


Después de citar lo previsto en los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de 1993 que regulan la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones y el deber de efectuar las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral o de prestación de servicios, el...

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