SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84058 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84058 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4699-2020
Número de expediente84058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4699-2020

Radicación n.° 84058

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Á.A.B. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLOMBINA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro efectivo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró para Colombina S.A. del 3 de abril de 2000 al 25 de febrero de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el de operario chequeador con una asignación mensual de $1´228.817, con un destacado rendimiento. Aseguró que se le diagnosticó «ruptura de meniscal, lesión condral», lo que significó una intervención quirúrgica en su rodilla izquierda y recomendaciones por parte de medicina laboral, las cuales fueron informadas a la empresa el 25 de noviembre de 2009 y prorrogadas por última vez el 5 de abril de 2011.

Manifestó que el 25 de febrero de 2015, Colombina S.A. terminó su contrato de trabajo con fundamento en «razones de orden administrativo» para encubrir un despido ilegal, el cual realmente obedeció a la afección en la rodilla que limitó su desplazamiento y dificultó el desempeño de sus funciones, pues era responsable del despacho de mercancías en proceso de exportación y debía transitar frecuentemente por muelles cuya distancia aproximada es de 100 metros, entre cada uno.

Informó que al momento del finiquito la empresa le canceló la liquidación final de prestaciones y una «pírrica indemnización»; que en el examen de egreso se dictaminó secuela de lesión en «rodilla izquierda, dolor y flexión incompleta», y que 20 días después –el 17 de marzo de 2015- su médico tratante le diagnosticó un cuadro de «osteotomía tibia próxima izquierda L8», con evolución desde el 2009, «antecedentes de gonatrosis de rodilla, dolor intenso, limitación funcional progresiva, deambulación con ayuda de bastón, rodilla izquierda chasquito limitación flexión y externion dolor a la palpasión [sic]». En esa medida, el despido se reputa ineficaz porque para entonces el actor estaba enfermo, tal como lo certificó el galeno de la compañía y lo ratificó su médico tratante.

La convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que esta se ejecutó mediante 2 contratos de trabajo: el primero, entre el 3 de abril de 2000 y el 30 de junio de 2002 y, el segundo, del 2 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2015. Asimismo, admitió lo relacionado con el último salario del accionante; que fue intervenido quirúrgicamente por una «ruptura meniscal lesión condral», y que luego se reintegró con recomendaciones médicas que estuvieron vigentes hasta el año 2012. Los demás hechos los negó y afirmó que no le constan o que no son hechos.

Finalmente, propuso la excepción previa de incompetencia por cláusula compromisoria y como de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

En audiencia de 6 de abril de 2016, se declaró probada la excepción previa formulada, decisión que fue apelada y revocada mediante auto interlocutorio de 31 de mayo del mismo año, en el que se dispuso «retomar la actuación de primera instancia».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del C. absolvió a la demandada e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la anterior decisión.

Para los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, para así definir si este se reputa ineficaz por carecer de autorización del Ministerio de Trabajo.

En esa dirección, expuso que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado que un despido que tiene como motivación explícita o velada la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. A la par, acudió a la sentencia CSJ SL1360-2018, para significar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe despedir a trabajadores en condición de discapacidad, sino que consagra una sanción que operará cuando el despido esté cimentado en un criterio discriminatorio. De esta manera, una justa causa legal excluye la existencia de un prejuicio en torno a la discapacidad, por lo que no será necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, «pues quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria. Es decir, se soporta en una razón objetiva».

Adujo que está probado que el contrato de trabajo entre las partes fue a término indefinido y estuvo vigente del 2 de julio de 2002 al 25 de febrero de 2015; que el actor padecía de ruptura meniscal lesión condral y fue intervenido quirúrgicamente el 26 de febrero de 2009, de ahí que su EPS le expidiera recomendaciones médicas que se mantuvieron hasta el 5 de abril de 2012. También destacó que, según testigos, el accionante fue reubicado en la parte administrativa y, una vez culminó su proceso de recuperación, regresó a sus labores como operario chequeador; que el despido ocurrió 3 años después de la última recomendación; que durante el examen de egreso el demandante negó tener antecedentes de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional y que, en marzo de 2015, tras su retiro de la empresa, su médico tratante lo remitió nuevamente a consulta con ortopedia y traumatología.

Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que no está probado en el plenario que para la fecha del despido el demandante se encontrara en estado de discapacidad y, aunque el a quo ordenó su calificación, lo cierto es que la Junta Regional de Valle del C. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 6,70% y certificó que «Á. es una persona con capacidades normales promedio a la de media población para su edad cronológica» y «que cuenta con capacidad para asumir responsabilidades y realizar procesos de raciocinio acorde a su edad cronológica» (f.º 193 a 194), de manera que no estaba en situación de discapacidad al momento del desahucio.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara su estado de discapacidad, tampoco procedería su reintegro porque el vínculo terminó por razones de mala conducta y no por su condición de salud, según informaron H.L.G. y H.F.C. quienes declararon «que el actor exigía dádivas, ligas a los conductores y era grosero, que esas conductas eran gravísimas para la empresa», lo cual no fue materia de discusión por parte del promotor del litigio.

Así, el ad quem consideró que la decisión de primer nivel debía confirmarse, luego de concluir que:

(…) la empresa no está en la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para el despido de Á.A.B., dado que, se itera, aquel no se encontraba cobijado con estabilidad laboral reforzada y en el escrito de demanda no se hizo alusión a un despido sin justa causa, que ameritara el estudio del motivo de la desvinculación del trabajador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la...

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