SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65593 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65593 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65593
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4398-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4398-2020

Radicación n.° 65593

Acta 039

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

B.D., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por la S. Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión de S.M. el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por M.R.Z.C. contra DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

M.R.Z.C. demandó a D.L., con el propósito que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y que la empleadora no realizó los pagos por concepto de trabajo suplementario de horas extras y recargos por trabajo dominical y festivo.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la empresa a su pago, así como la correspondiente reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, el pago de la indemnización moratoria y la indexación.

S. solicitó que se declarara que D.L. había incumplido con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al hacer aportes al Sistema de Seguridad Social sobre bases salariales distintas a las realmente devengadas, y en consecuencia, que decretara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenando el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados desde entonces y hasta la fecha de la reinstalación, además de la reliquidación de los aportes.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de mecánico – electricista y de roll o nómina diaria, entre el 16 de enero de 1997 y el 25 de abril de 2007. Aseguró que prestó sus servicios por fuera de la jornada máxima legal, los que no fueron remunerados, lo que se evidenció en la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses de los años 2005, 2006, y la fracción de 2007 que estuvo al servicio de la compañía.

Dijo además que, como consecuencia de esta omisión, la empresa pagó de modo deficitario los aportes al Sistema de Seguridad Social, contrariando lo establecido en el «manual del empleado», que establece el régimen de jornada laboral.

D.L. contestó la demanda, admitiendo la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las pretensiones pues cumplió cabalmente con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, declaró la existencia del contrato de trabajo y tuvo por probadas las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial, y absolvió a D.L.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión de S.M., mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario de M.Z. (sic) CONTRERAS contra EMPRESA DRUMMOND LTD, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (sic) , y en su lugar condenar a la empresa demandada a realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en relación a los periodos en los cuales no fueron realizados efectivamente, desde el mes de abril de 1995 a mayo de 2002, de mayo de 2005 y octubre del mismo año, a favor de M.Z. (sic) CONTRERAS identificado con C.C. 12.723.222.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada DRUMMOND LTD al pago de las diferencias que resultaron del cálculo efectuado por la sala y lo que efectivamente cotizó el empleador, en relación a los aportes a seguridad social en salud, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, desde el periodo comprendido entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada DRUMMOND LTD a realizar los aportes a (sic) parafiscales durante el periodo que se mantuvo la relación laboral.

En sustento de su decisión, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: (i) «[…] determinar si la demandada adeuda al demandante tiempo suplementario, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, que dice haber laborado y en consecuencia los reajustes prestacionales, indemnización moratoria e indexación reclamados»; y (ii) «[…] el pronunciamiento expreso de las pretensiones subsidiarias consignadas en la demanda, debido a que el juzgador de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre las mencionadas pretensiones».

Respecto del primero, señaló que «[…] del examen de las pruebas aportadas no se puede determinar con precisión el tiempo suplementario que dice haber laborado el demandante».

Sobre el particular, se remitió a las declaraciones rendidas por el representante legal de la demandada y por el actor, y a los comprobantes de pago (f.º 43 a 46 del expediente), y señaló que estos medios de convicción no demostraban la procedencia de lo pretendido, de modo que no quedó satisfecha la carga probatoria que debía asumir, y por ende no había lugar a las reliquidaciones ni a las indemnizaciones solicitadas, puesto que «[…] de la documental aportada, se evidencia que las cesantías, intereses de las mismas, las primas legales y extralegales y las vacaciones y en general la liquidación definitiva de prestaciones se efectuaron con el promedio mensual devengado por el trabajador».

En relación con el segundo problema jurídico, el Tribunal se remitió a la prueba documental (f.º 48 a 58 del expediente), que contiene la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes, para efectuar una comparación entre lo reportado en ellos y los cálculos hechos en la sede judicial con base en lo previsto por los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y de la Ley 797 de 2003. A efectos de contrastar la documental, consultó en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF.

Encontró «[…] que existen unas diferencias, es decir que los aportes no se realizaron de forma completa, y en algunos casos no fueron realizados» en los períodos comprendidos entre el mes de abril de 1995 al de mayo de 2002, y de mayo a octubre de 2005, para el Sistema General de Pensiones, y desde enero de 1995 hasta diciembre de 2004 para el de salud.

En cuanto al pago de los aportes parafiscales, la segunda instancia consideró que no estaba acreditado su pago, de modo que concluyó como procedente la condena en este sentido. Sobre el particular, señaló que,

Así mismo la anterior norma (art. 29 Ley 789 de 2002) también comprende los aportes parafiscales, sobre los cuales nada se dijo, ni prueba existente obra en el plenario, de que estos fueran cancelados por la demandada, por lo que también existió un incumplimiento a la obligación del pago de los parafiscales.

Así las cosas, consideró que «[…] existió una transgresión del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002», que implica el pago de lo debido, pero que no da lugar a la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, conforme con lo previsto por la Corte en sentencia CSJ SL 14 de junio de 2009, radicado 35303.

Sobre el particular, sostuvo que

[…] se colige que el incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, establecido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., lo que busca no es el restablecimiento de la relación laboral, sino el pago efectivo de los mencionados aportes, y por ende, lo que se genera es una moratoria frente al pago efectivo de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, y que no se concibe la ineficacia del despido, por lo anterior tendrá que manifestar esta sala que no es posible acceder a las pretensiones planteadas por el actor, y en vista de que lo que se persiguió con el recurso interpuesto por el demandante fue la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo y no la sanción moratoria […]no podrá condenarse a esta sanción.

De manera que no condenó al pago de la indemnización moratoria....

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