SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91101 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91101 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91101
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10941-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10941-2020

Radicación nº 91101

Acta Nº 45

Bogotá, D., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.D.J.M., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite en el que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, así como a todas las partes e intervinientes en el juicio declarativo identificado con el radicado N° 2017-00155.

  1. ANTECEDENTES

A. de J.M., reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA GARANT[Í]A CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL, DENOMINADA LEGALIDAD DEL JUEZ O JUEZ NATURAL, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató, que en su contra se adelantó proceso de reivindicación identificado con el radicado No. 2017-00155, iniciado por la señora L.M.O.R. en calidad de heredera del causante L.F.O.L. (Q.E.P.D.), con la finalidad de pretender la restitución de un bien inmueble denominado V.A., ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia.

Expuso, que en virtud a lo anterior, el a quo mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la interesada, siendo la alzada resuelta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia S. Civil – Familia, mediante sentencia de fecha 05 de octubre hogaño, por medio del cual, confirmó la decisión de primer grado.

Frente a los antecedentes expuestos, la inconformidad de la promotora constitucional, se sustenta en diversos reparos, los cuales se pasarán a explicar enunciando cada uno de ellos.

Conforme a la primera censura, expuso:

Que el trámite de alzada fue resuelto en virtud a una norma distinta a la que aplicaba, cuando radicó el recurso de apelación; al respecto advirtió, que «la sentencia no se resolvió conforme al artículo 327 del CGP sino conforme al artículo 14 del decreto 806 de 2020, lo cual impidió ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL A QUO, PEDIR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Y DENEGACION DE AUDIENCIA. Porque LA SENTENCIA INCURRIO EN VÍAS DE HECHO» (f.º 2).

Frente al segundo reparó, dispuso:

Que el Juez de primera instancia, no era la autoridad competente para conocer sobre el asunto, indicando que, el a quo dio por probada la calidad de heredera con el simple registro civil de nacimiento; no obstante, emitió sentencia en contra de sus intereses, desconociendo lo dispuesto en el «artículo 22 numeral 18 del C.G. del P, [que] le asigna la Jurisdicción y Competencia al H.J. de Familia de Santa fe de Antioquia, error este que no fue advertido por el H.J. de primera instancia ni por las partes, sino después de dictada la sentencia de primera instancia. En otras palabras, existiendo en Santa Fe de Antioquia Juez de Familia, el H.J. Promiscuo de asuntos distintos a familia resolvió un asunto del que carecía tanto [de] Jurisdicción como de Competencia.» (fs.º 3 – 4).

En lo que atañe al tercer punto crítico, que el Tribunal accionado confundió fue la «ACCI[Ó]N REIVINDICATORIA, de los artículos 946 y ss. del CC con la ACCI[Ó]N DE REIVIDICA[CIÓN] DEL HEREDERO DE COSAS HEREDITARIAS de los art[í]culo[s] 1321 y ss. del CC.»; en este aspecto consideró, que el cuerpo colegiado censurado cometió un error jurídico, pues, cada una de las acciones referidas son de competencia ante jurisdicciones distintas, mientras que la primera la resuelve un Juez Civil, en la segunda asume el conocimiento un Juez de Familia.

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo:

[…] se ANULE todo el trámite de la sentencia de segunda instancia relacionada arriba, por VIOLACI[Ó]N AL DEBIDO PROCESO, porque i) La apelación de la sentencia no se resolvió conforme al artículo 327 del CGP sino conforme al artículo 14 del decreto 806 de 2020, lo cual impidió ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL DE FALTA DE JURISDICCI[Ó]N Y COMPETENCIA DEL A QUO, PEDIR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Y DENEGACI[Ó]N DE AUDIENCIA. Porque LA SENTENCIA INCURRI[Ó] EN VÍAS DE HECHO, por cuanto ii) La sentencia de primera instancia NO SOLO careció de falta jurisdicción y competencia, sino que también confundió el ESTADO CIVIL con la calidad de HEREDERA, siendo ambas calidades distintas, y no obstante el ad quem la confirm[ó]. iii) La sentencia del H. Tribunal confunde e identifica como iguales la ACCI[Ó]N REIVINDICATORIA, de los artículos 946 y ss. del CC con la ACCI[Ó]N DE REIVIDICATORIA DEL HEREDERO DE COSAS HEREDITARIAS de los articulo 1321 y ss. del CC.

[…] que decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso primigenio desde la admisión de la demanda o la nulidad de la sentencia del H.J. de instancia, y, en consecuencia, se ENV[Í]E DE INMEDIATO AL JUEZ COMPETENTE: JUEZ DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que se le dé tr[á]mite de admisión de demanda o que se tr[á]mite el recurso de apelación de conformidad con el artículo 327 del C.G.d.P. admitiendo ese recurso y fijando fecha para audiencia de sustentación y fallo y dicte nueva sentencia, que se decida el asunto en derecho como corresponda. (fs.° 15 – 16 escrito digital de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de octubre de 2020, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante.

Dentro del término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia, las partes y convocados al presente trámite guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, frente al reparo de la falta de competencia para asumir el asunto objeto de reproche, esa S. había conocido de una acción constitucional en la que se negó el amparo, al demostrarse que, en la oportunidad procesal, esto es, al momento de la contestación de la demanda y formular las excepciones previas no se advirtió sobre esa circunstancia.

Frente al reparo de la norma aplicada para alegar de conclusión, esto es, el Decreto 806 de 2020, advirtió que, no se desconoció derecho fundamental alguno, pues la accionante tuvo la oportunidad procesal para alegar lo que en derecho correspondía, incluso presentando el escrito pertinente a su defensa, sin que avizore un desconocimiento de garantías constitucionales.

En lo que atañe a la decisión adoptada en segunda instancia, dispuso el a quo constitucional, que las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y jurisprudencial que permitió confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo, que se trató de una decisión razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al S.J., el amparo suplicado tiene como fundamento tres pilares, los cuales se refieren de la siguiente manera:

i) La censura de la accionante, en tanto consideró que, el a quo no revestía de jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto objeto de crítica.

ii) El reproche por parte de la accionante, en cuanto a que la segunda instancia se tramitó en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuando debió tramitarse conforme lo dispone el artículo 327 del C.G.P.

iii) La inconformidad de la actora, frente a la providencia de fecha 05 de febrero de 2020, emitida por el Ad quem accionado, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR