SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74079 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74079 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente74079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4783-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4783-2020

Radicación n.° 74079

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue R.L.G..

I. ANTECEDENTES

R.L.G. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, para que le reconozca y pague las sumas de dinero que se le han venido descontando de las mesadas y las que se causen en el futuro, a partir del mes de abril de 2013, de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocida por la Electrificadora de Bolívar SA ESP, asumida por Electrocosta SA ESP (hoy Electricaribe SA ESP), a través del convenio de sustitución patronal, teniendo en cuenta que convencionalmente su pensión vitalicia se le reconoció en una suma equivalente al 100% del salario promedio devengado en su último año de servicio sin consideración a la de vejez reconocida por el ISS Colpensiones (CCT 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20).

También pretendió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que: laboró al servicio de la accionada desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 1 de diciembre de 2002, fecha en que adquirió pensión convencional por parte de la Electrificadora de Bolívar, quien la pagó hasta el mes de agosto de 1998, data en la que suscribió convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa SA ESP – Electrocosta SA ESP (hoy Electricaribe SA ESP); después de haber laborado por más de 20 años continuos en la Electrificadora de Bolívar SA ESP, ésta le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2002, con base en lo establecido en el artículo 5° de la CCT 1976-1977, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, a partir de esa fecha la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, sólo le cancelará la diferencia existente entre ésta y el valor de la pensión que le pague Electrocosta SA ESP, omitiéndose así, lo dispuesto en el artículo 20 de la CCT 1982-1983, vigente para el momento del retiro.

Afirmó que Electricaribe SA ESP a partir del mes de abril de 2013, comenzó a compartir unilateralmente el valor de la pensión de jubilación que le pagaba, con el valor de la de vejez del ISS, violándose lo establecido en el Artículo 5° de la CCT 1976-1978, en concordancia con el artículo 20 de la CCT 1982-1983 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a que hace referencia y los mencionados descuentos realizados como efecto natural del carácter compartible de dicha pensión en relación con la de vejez también otorgada al demandante por el ISS; la fecha en la que se le comenzó a compartir la pensión al actor y; los valores sucesivamente cancelados al demandante desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril 2014, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor R.R.L.G., son COMPATIBLES, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a pagar al señor R.R.L.G., la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada por la demandada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella, debiendo pagarse en un 100%, con sus respectivos reajustes anuales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a pagar al demandante R.R.L.G., los descuentos efectuados sobre su pensión desde la fecha 1 de abril de 2013, en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados, previas las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las razones expuestas.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso. Una vez ejecutoriado este fallo liquídense por secretaria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de abril de 2015, confirmó la sentencia apelada por la demandada.

Dijo el Tribunal que el a quo consideró que la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con la de vejez que le fue reconocida por el ISS eran compatibles, toda vez que en las convenciones colectivas se establece la compatibilidad, decisión que mereció el reparo de la parte demandada quien alegó que el demandante laboró como trabajador oficial por más de 15 años al momento de entrar en vigencia el régimen de transición, por lo tanto la normatividad atinente a la compartibilidad o no de las acreencias periódicas referidas era la integrada por el artículo 5° del Acuerdo 813 de 1994, sustituido por el artículo 2° del Decreto 1160 del 94, por lo tanto no se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo a lo dicho, señaló que la controversia en esa instancia se contraía a establecer, sí la normatividad aplicable a la compatibilidad pensional es o no el Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto la normatividad de que habla el apelante, esto es, el Decreto 1160 del 94.

Para resolver, señaló como fundamentos legales de la decisión los artículos 10, 13, 16, 31, 36, 288 y 289 de la Ley 100 del 93, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5° de la CCT 1976-1978, 20 de la CCT 1982-1983 y como sub reglas, las contenidas en «las sentencias de radicación 46236, con ponencia del Dr. J.M.B.R. de septiembre de 2014, y, sentencia de radicación 23749, con ponencia del Dr. C.T. de julio 19 de 2005».

Como fundamentos fácticos estableció los siguientes:

[…] que el actor R.R.L.G. laboró para la demandada sin solución de continuidad desde el 16 de febrero del 78 hasta el 1° de diciembre de 2002, como así lo aceptan las partes; está probado que la parte demandada asumió la sustitución patronal en virtud de una sucesión de cambio de empresas; también se encuentra probado que Electricaribe SA ESP le reconoció pensión de jubilación convencional al actor a partir de diciembre 1° del 2002, pensión que tiene como fuente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar y el sindicato de trabajadores de la electrificadora de Bolívar, de la cual el actor fue socio durante su vinculación laboral, pues así lo declara como cierto la demandada en la contestación de la demanda. También se encuentra probado que al actor le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución n.° 549321 de 2012, de conformidad con el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1682 semanas un IBL de $3.813.421, una tasa de reemplazo del 90%, para una pensión de $3.813.421.

Sobre la posición de la demandada, manifestó que la S. Laboral de la Corte se pronunció sobre la normativa aplicable, en un caso similar, a través de la sentencia CSJ 49162, 25 sep. 2013, la cual transcribió, sosteniendo que dicho precedente sería suficiente para confirmar la decisión apelada, ya que el actor es beneficiario de una convención colectiva vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los requisitos para que la pensión extralegal sea compatible con la de vejez señaló que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, impone que se establezca expresamente en la convención colectiva que es compatible,

[…] así se estableció en la Convención Colectiva de 1982 en el artículo 20, donde expresamente se dice que tendrán derecho al 100 % del salario devengado y que esa pensión se gozará sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el seguro, es decir que hay compatibilidad pensional, de ahí que el actor sea beneficiario de esa compatibilidad pensional. Esto lo ha reiterado la sala ya en casos similares que de este Distrito han ido a la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de radicación 23749 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Dr. C.T.G. se dijo textualmente:

“En consecuencia del texto transcrito se puede estimar como lo hizo el tribunal, que la preceptiva convencional no solo incrementó...

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