SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60966 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60966 del 21-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 60966
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8985-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8985-2020

Radicación n.° 60966

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BLANCA BRICELDA TORRES FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Bricelda Torres Fonseca instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «libre escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra C. y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las convocadas interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 10 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra.

Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues no tuvo en cuenta que las administradoras están en la obligación de suministrar información clara, precisa y suficiente respecto a los efectos, ventajas y desventajas del traslado de régimen, y que la simple suscripción del formulario no demuestra el consentimiento debidamente informado.

Critica que el tribunal incurrió en falta de motivación, en tanto que omitió «procesalmente pruebas como el formulario de afiliación firmado por mi poderdante, que no posee ningún tipo de información sobre las consecuencias del traslado de régimen» y por dejar de lado que «en caso de duda de la aplicación del derecho lo que deben hacer (…) es aplicar la ley más conveniente máxime cuando lo que se debate tiene conexidad directa con el derecho al mínimo vital».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Mediante auto de 13 de octubre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Ahora, lo primero que se debe precisar es que si bien, en una anterior oportunidad, la convocante presentó acción de tutela con el mismo propósito que aquí se pretende y que en ese trámite se emitió la sentencia CSJ STL8159-2020, a través de la cual esta S. declaró improcedente el amparo, comoquiera que estaba en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no se configura la institución de la cosa juzgada, habida cuenta que existe un hecho nuevo, pues en el sub litem, ya venció el plazo referido, situación que justifica la presentación de una segunda súplica constitucional y habilita el estudio del asunto.

A su vez, tiene que entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Blanca Bricelda Torres Fonseca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

De otro lado, esta S. no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente...

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