SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74122 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74122 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4968-2020
Número de expediente74122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4968-2020

Radicación n.° 74122

Acta 046

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.U.A., contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la UGPP, para que le reconozca y pague la pensión de invalidez en un 100%, a partir del 16 de noviembre de 1982, o desde la fecha de estructuración de su invalidez; que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación reconocida en el porcentaje del 80, al 100%, como venía pagándosele antes de la Resolución n.° 000766 del 19 de junio de 2009.

También solicitó la diferencia del retroactivo pensional; los perjuicios morales y materiales por la revocatoria directa de su pensión de invalidez sin orden judicial y sin previa valoración ante la Junta de Invalidez Regional del M..

Afirmó que laboró en calidad de trabajadora oficial desde el 16 de Julio de 1968 hasta 15 de noviembre de 1991, durante 23 años, 5 meses, 6 días, para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de S.M., la que mediante Resolución n.° 141546 de 1992, le reconoció pensión mensual de jubilación en porcentaje del 80%.

Dijo que en diciembre de 1993, la dependencia de medicina laboral la examinó, y estableció, a través del dictamen n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, una pérdida de su capacidad laboral del 80%, de ahí que, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y su Sindicato, le era aplicable su artículo 117, que establece para los trabajadores que pierdan su capacidad laboral en una proporción mayor del 66% a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad, el derecho a la pensión por invalidez, en proporción igual al 100% del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio efectivo.

Informó que promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. un proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle la pensión de invalidez al 100%, como lo ordena la norma convencional en comento, pero, debido a que tenía reconocida pensión de jubilación en porcentaje del 80%, la juez laboral optó por la de invalidez.

Manifestó que en cumplimiento de dicha sentencia, le fue reajustada su pensión del 80 al 100% mediante la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, a partir del 16 de noviembre de 1991, no obstante, con la sentencia de unificación CC SU-962-1999, la Corte Constitucional le ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CST, de las sentencias condenatorias proferidas contra la demandada, providencias que fueron revocadas.

Señaló que el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, revocó mediante la Resolución n.° 000766 del 19 de junio del 2009, la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, que le había ajustado ajustó el monto de su pensión de invalidez y, ordenó que reintegrara a la Nación la suma de $162.396.035,25.

Adujo que el Tribunal en el trámite del grado de consulta, omitió revisar su estado de invalidez, como tampoco le ordenó al GIT que dejara sin efectos jurídicos y económicos la citada Resolución n.° 237 de 1995.

Resaltó que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. para que revisaran su estado de invalidez, y mediante el dictamen n.° 282213 del 23 de mayo de 2013, le determinó un porcentaje del 69,90%, de PCL con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 1.982, el que, por no haber sido apelado, se encuentra en firme.

La UGPP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con la actora, los extremos temporales, el tiempo laborado, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.° 141546 de 1992, su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la CCT, lo relacionado con el proceso ordinario anterior que finalizó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y los trámites administrativos que se surtieron para el cumplimiento del fallo judicial, los demás hechos dijo que no le constaban.

Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente 416072000, señaló:

En este orden colige el Tribunal que YENNY URQUIJO no se hace acreedora a la susodicha pensión de invalidez y no es porque la Corporación le reste credibilidad al dictamen de medicina laboral, sino que éste se exhibe extemporáneo y no precisa si la invalidez se configuró con anterioridad a la terminación del contrato o si ésta se produjo para la época en que se emitió el referido concepto, que se repite, lo fue casi dos años después del retiro de la trabajadora.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; inviabilidad de la acción ordinaria laboral para atacar actos administrativos (existencia de otro medio de defensa judicial); la Resolución 0766 de junio de 2009 se ajusta a la Constitución y a la ley y fue consecuencia de un fallo de consulta ejecutoriado; cosa juzgada; prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios y costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de todas las pretensiones de la demanda elevada por la señora J.E.U.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta decisión, por ser adversa a las pretensiones de la demandante se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior para que surta el grado de jurisdicción denominado consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la del a quo a través de proveído del 22 de abril de 2015.

Consideró, como fundamento de su decisión, que como lo definió el juez de primer grado, en el presente caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, la cual, dijo, además de los efectos procesales de volver inmutable y definitiva la decisión, igualmente produce efectos sustanciales en cuanto precisa con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Explicó, basado en el artículo 332 del CPC, cada uno de los presupuestos que deben de concurrir para que se estructure, así: identidad de objeto, de causa pedida y de partes, además, dijo que la institución tiene un límite objetivo que lo constituye el objeto de la pretensión del proceso anterior, es decir, lo que se persigue con ella, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos, es por ello que, es exigencia de la demanda laboral (artículo 25 del CPTSS), indicar lo que se pide claramente y los fundamentos de hecho y derecho de la petición.

Luego, pasó a examinar la procedencia de la cosa juzgada. Al respecto dijo:

[…] en oportunidad anterior se tramitó en sede judicial un asunto que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y tiene identidad jurídica de partes con el litigio que ahora se examina. Al observar el expediente folio 59 al 72 se encuentra copia de la sentencia del 22 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. en la que se condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Y.U.A., la cual fue revocada por sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 4160, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, S.L. de Descongestión al surtir el grado de consulta, en aquella demanda la señora demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el sustento fáctico de sus pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto de 1978 la demandante comenzó a padecer de crisis convulsiva de difícil manejo, que desde entonces la empresa le había suministrado los servicios médicos y las medicinas sin que haya logrado mejoría dado el estado de salud de la demandante, manifiesta que por tales circunstancias se hace acreedora a la pensión de invalidez.

Se observa en el plenario que con sentencia del 22 de abril de 1994, la Juez Segunda Laboral del Circuito condena a Puertos de Colombia Terminal Marítimo en S.M., bajo los argumentos de que el actor en este caso cumplía los requisitos de la norma, esto es lo fijado en el artículo 117 de la CCT, empero, sobre esta decisión se agotó el grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR