SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130198 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130198 del 20-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 130198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3790-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente STP3790-2023 Radicación n°. 130198 Acta 072



Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



2. A. trámite se vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.




ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Del texto de la demanda y expediente se extracta que, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE laboró para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de S.M., desde el 16 de Julio de 1968 hasta 15 de noviembre de 1991, la que mediante Resolución n.° 141546 de 1992, le reconoció pensión de jubilación en porcentaje del 80%, del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio efectivo.


4. En 1993, medicina laboral la examinó, y estableció, a través del dictamen n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, una pérdida de su capacidad laboral del 80%, por lo que promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta un proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle la pensión de invalidez de un 100%, la que fue otorgada mediante Resolución n.° 237 de febrero de 1995, retroactiva al 16 de noviembre de 1991.


5. El 31 de mayo de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la sentencia de unificación CC SU-962-1999, de la Corte Constitucional, resolvió en grado de consulta, revocar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.


6. El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, revocó la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, que había ajustado el monto de la pensión de invalidez y, ordenó el reintegro a la Nación de la suma de $162.396.035,25.


7. Tiempo después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. mediante el dictamen n.° 282213 del 23 de mayo de 2013, valoró nuevamente a la accionante y determinó un porcentaje del 69,90% de PCL, con fecha de estructuración 10 de noviembre de 1.982.


8. U.A. promovió una nueva demanda ordinaria laboral en la que busca el restablecimiento de la pensión de invalidez, el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., que, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió “declarar cosa juzgada”.


9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la del a quo a través de proveído del 22 de abril de 2015.


10. Contra dicho fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, que correspondió conocer a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia SL4968-2020, R.. 74122, del 7 de diciembre de 2020, decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta.


11. Inconforme con la anterior decisión YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, acude a través de apoderado en acción de tutela, en busca de proteger sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, los que considera afectados con la sentencia de casación.


11.1. La accionante se muestra en desacuerdo con la determinación de que en este caso se presenta la cosa juzgada, pues considera que mientras la primera demanda buscaba la asignación de la pensión de invalidez, en la ultima su objetivo era la recuperación de la misma, además alegó que el dictamen de medicina del año 2013 se constituye en un hecho nuevo, y no simplemente una nueva prueba como lo asumió el despacho accionado.


11.2. Afirmó que no conocía la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, además es una persona que “no asimila con serenidad las malas noticias”, sumado a que la complejidad del caso obligó a su apoderado a tomarse un tiempo para estudiarlo detalladamente.


11.3. Agregó que la accionante aun padece los estragos de la enfermedad de epilepsia, a pesar del tratamiento que se le sigue, por lo que solicitó se revoquen todas las sentencias emitidas por los jueces de instancia, se ordene a la U.G.P.P. reajustar la mesada pensional de vejez, que actualmente asciende a $7’007,240.42, al valor de la de invalidez, esto es el 100% del promedio de lo percibido en el último año, y pagarla con efectos retroactivos al 10 de noviembre de 1982.



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


12. Mediante auto del 14 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


12.1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó que la sentencia cuestionada se basó en las reglas del recurso extraordinario de casación, además que la presentación de una prueba nueva por parte de la accionante no hace que varié la causa pretendi, por lo que esa Sala confirmó la decisión que declaró como cosa juzgada el proceso en cuestión.


12.2. Agregó que la sentencia atacada es del año 2020, por lo que en este caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela presentada.


12.3. Vencido el plazo para responder los demás vinculados no allegaron contestación.


CONSIDERACIONES


Competencia.


13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


15.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una...

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