SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73132 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73132 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2969-2021
Número de expediente73132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2969-2021

Radicación n.° 73132

Acta 23

B.D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra R.A.C. CORREA.

I. ANTECEDENTES

R.A.C.C. llamó a juicio al Fondo de Pensiones Protección S.A., con el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida por el deceso de su hija D.M.D.C., a partir del 30 de noviembre de 2007, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: es progenitora de la causante D.M.D.C., nacida el 22 de julio de 1988; se afilió a Protección S.A. y cotizó a esta entidad un total de 38.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha de su deceso; dependía económicamente de su hija; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante comunicación de 3 de agosto de 2018 la entidad la negó bajo el argumento que la afiliada no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data del deceso.

Afirmó, que tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto su hija cotizó no menos de 26 semanas en el año previo al deceso, y que en este caso es procedente el reconocimiento de intereses de mora.

Al descorrer el término de traslado, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, salvo el relativo a la dependencia económica que adujo la actora. Agregó que las afirmaciones sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el reconocimiento de intereses moratorios no correspondían a hechos; Expuso que la prestación reclamada no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso de la afiliada.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos legales, ni existir dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida, buena fe, compensación o pago, y prescripción (f.º 36 a 50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 6 de marzo de 2015 (fls. 70 a 72 CD.2), resolvió, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2015, resolvió:

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo del 2015 para en su lugar condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagarle a la demandante señora R.A.C.C. la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija D.M.D.C. a partir del 10 de septiembre del 2010, cuyo retroactivo, causado hasta el mes de junio del presente año asciende a la suma de $39.240.150. A partir del 1 de julio del 2015 Protección S.A. pagará a la demandante una mesada pensional equivalente a $644.350 con los aumentos legales propuestos para cada año.

Se condena además a Protección S.A. a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación.

Se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada en un 100%. En esta instancia no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia sobre los siguientes aspectos del debate: (i) la fecha de nacimiento de la afiliada, esto es, el 22 de julio de 1988; (ii) su vinculación a Protección S.A.; (iii) su deceso el 30 de noviembre de 2007, data para la cual tenía 19 años de edad y un total de 38.14 semanas cotizadas; (iv) que aquella entidad de seguridad social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora al considerar que no se reunieron los requisitos establecidos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y (v) que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque la asegurada no efectuó aportes en vigencia de la norma anterior.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de un menor de 20 años era posible aplicar por vía analógica lo previsto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

En esta dirección, indicó que las pensiones de sobrevivientes e invalidez por regla general exigen para su causación que el afiliado tenga una densidad mínima de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la materialización del riesgo.

Sin embargo, explicó que, en relación con esta última prestación, el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 consagra una excepción para el caso de los menores de 20 años, a quienes tan solo les exige 26 semanas en el año anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria; criterio que a través de sentencia C-020-2015 de la Corte Constitucional se extendió a quienes tuvieran hasta 26 años inclusive.

Posteriormente, señaló que, pese a que la hipótesis normativa consagrada para la pensión de invalidez no se reprodujo al regular el tema de la pensión de sobrevivientes, era procedente la aplicación analógica del citado precepto, para lo cual adujo las siguientes razones:

1. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 permite acudir a otras leyes que definan casos o materias semejantes cuando no existe norma que regule exactamente el caso controvertido, lo cual avaló la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma. Explicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella y que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes y no vinculados a la razón de ser de la norma; y este criterio tiene justificación en el principio de la igualdad como base de la justicia, que busca dar el mismo trato a situaciones iguales.

Agregó que la analogía puede darse por vía legis cuando el juez aplica determinada ley a una situación en esencia igual a la que regula aquella, pero no contemplada explícitamente en ella; o por vía iuris, cuando a partir de diversas disposiciones del ordenamiento se extraen los principios generales que componen dichas normas y en una suerte de inducción se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.

Asimismo, indicó que la aplicación analógica supone la ausencia de norma exactamente aplicable al caso estudiado, que la situación prevista en la norma sea similar o semejante al asunto carente de regulación y que exista la misma razón o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo. En apoyo, aludió al auto CC AC-232-2001.

2. En los casos de las pensiones de invalidez la persona deja de laborar porque su condición física o psíquica se lo impide; y en la de sobrevivientes por acaecer su fallecimiento. Pero que en ambas situaciones se genera la necesidad de acceso a una prestación económica que garantice la subsistencia del afiliado o de su grupo familiar.

Así concluyó que, si bien tienen origen diverso, ambas prestaciones buscan el amparo de contingencias propias del ser humano y satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia digna.

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