SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73827 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73827 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente73827
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4753-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4753-2020

Radicación n.°73827

Acta 45


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIZ ADRIANA GUEVARA GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS.


  1. ANTECEDENTES


Liz Adriana G. Guarín, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS (f.° 11 a 40, subsanada a f.°47 a 66), con el fin de que, de manera principal, se declarara, que existió una sola relación laboral que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 12 de junio de 2008 y 30 de junio de 2012; la llamada a juicio actuó de mala fe; el ISS omitió su obligación legal de realizar las afiliaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social; tampoco hizo el depósito del auxilio de cesantía; y no sufragó las primas de servicios ni las vacaciones de todo el tiempo laborado.


En consecuencia, solicitó se profirieran las siguientes condenas en contra de la pasiva, por todo el tiempo de vigencia del nexo de trabajo: aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, «sanción por la no consignación en un fondo de las cesantías», sanción moratoria, pago de perjuicios morales.


En subsidio de lo descrito, solicitó que se declarara «la existencia de dos o más relaciones laborales que se hayan ejecutado entre la demandante y el ISS» y se ordenara respecto de cada una, el reconocimiento y pago de las prerrogativas que se enunciaron en las pretensiones principales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos al ISS, a partir del 12 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, como profesional en la Vicepresidencia y en la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Jurídica Nacional, cargos que se encontraban contemplados dentro de la planta de personal.


Anotó que la llamada al litigio, la vinculó mediante la suscripción sucesiva de 14 contratos de prestación de servicios, con una asignación salarial final de $2.983.992, debía cumplir horario de lunes a viernes de 8 a.m., a 5 p.m., prestaba el servicio desde la sede de la entidad, con los elementos que allí le eran suministrados, tenía un jefe directo y para gozar de turnos de descanso en temporada de vacaciones, debía laborar jornadas adicionales.


En providencia de 27 de junio de 2014, el a quo, tuvo por no contestada la demanda por cuanto fue inadmitida y no se subsanó en tiempo. (f.°514)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de enero de 2015 (CD a f.°530, cuaderno principal), en el que absolvió a la demandada por todo concepto, y condenó en costas a la accionante.


La actora apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 24 de marzo de 2015 (CD a f.° 543, cuaderno Tribunal), en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha de 26 de enero de 2014, en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo comprendido entre el 12 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, de conformidad a lo motivado arriba.


SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a la señora L.A.G.G. las siguientes sumas de dinero: $7.960.414, por concepto de cesantías; $3.980.207, por concepto de vacaciones; ordenar el pago o devolución de los valores cancelados por la trabajadora en pensiones, salvo la parte que a ella le correspondía cotizar, de acuerdo a la proporción legal; $72.181,76 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012.


TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la institución demandada.


CUARTO: COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada, no habrá costas en esta.



En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por enunciar que en el plenario obraban los contratos suscritos entre las partes (f.°152, 203, 228, 268, 270, 290, 291, 311, 343, 374, 405, 420, 438, 453, 459 y 484), los que acreditaban que la demandante ostentó como último cargo el de profesional en relaciones internacionales y estudios políticos, corroborado por certificación del ISS, donde constaba las fechas, duración de los contratos, cargo desempeñado por la demandante, las pólizas de cumplimiento y los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud.


Para determinar si entre las partes existió en realidad un nexo de trabajo o una serie de contratos de prestación de servicios, describió que, según los testimonios recibidos, las funciones para las cuales fue contratada la demandante, fueron inicialmente, contestar el teléfono, hacer oficios, organizar el archivo y con posterioridad, efectuó licitaciones, presentó conceptos, y redactó los contratos de los abogados externos. Dijo que estas tareas, carecían de la exigencia que es propia a los contratos de prestación de servicios, es decir, que su naturaleza fuera determinada «por el ejercicio autónomo de una profesión u ocupación, especial, calificada por estudios o experiencia».


Esgrimió que en este caso, llevó a cabo una labor eminentemente subordinada, por cuanto debía acatar las directrices del superior jerárquico, que era la vicepresidencia de la EPS, y el director jurídico, respectivamente, «además de que sería muy difícil hacer esta clase de actividad como redactar oficios o contratos al arbitrio del demandante», sino que fungió bajo las condiciones impuestas por el llamado a juicio.

Argumentó que para «recabar en la subordinación existen múltiples elementos de juicio», entre otros, los testimonios de S.P.P.B. y S.M.A.A., quienes fueron enfáticas en afirmar que la demandante cumplió un horario igual al de todos los trabajadores del ISS, de lunes a viernes de 8 am a 5 pm., tuvo jefe recibió órdenes, se le exigió la permanencia en las instalaciones y la permanente disposición en la prestación del servicio, por tanto, existió un verdadero contrato de trabajo, desde el 12 junio de 2008 y hasta el 30 de junio del 2012, regulado por el Decreto 2127 de 1945. Teniendo en cuenta los extremos atrás enunciados, procedió a la liquidación de cada concepto de índole laboral, así:


Auxilio de cesantía. Adujo que, una vez cuantificado, resultaba a favor de la accionante, para el año 2008 $555.555, para el 2009 $2.057.762, para 2010 $2.098.917, para 2011 $2.165.453 y para 2012 $1.082.726.50. Agregó que no había lugar a intereses, por cuanto, no existía norma legal que los contemplara para los trabajadores oficiales del ISS.


Prima de servicios. Tampoco condenó por este concepto, pues no se encontraba «contemplada como prestación social a favor de los trabajadores oficiales de los que regula el artículo 5° del decreto 1045 de 1978».

Vacaciones. Apuntó que se debía condenar al ISS, a pagar por este concepto de la suma de $3.980.207, de conformidad con el artículo 8° del decreto 1045 de 1978.


Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Ordenó que se reintegrara a la demandante los valores que sufragó.


Indemnización moratoria. Recordó que no era de aplicación automática, sino que, dependía del análisis de la conducta de la empleadora, para colegir si actuó de buena fe.

Agrego que «como lo indicó la corte en sentencia con radicación 38742 (…) el hecho de que una empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria no hace que deba hacer exonerada de manera automática» de este gravamen, por lo cual, era viable examinar si acreditó buena fe.


Dentro del anterior examen coligió que trató de disfrazar el contrato de trabajo mediante varios contratos de prestación de servicios, debiendo la trabajadora acudir a la jurisdicción para que se le reconociera sus prerrogativas, en consecuencia, no había un actuar de buena fe, sin embargo, debía observarse que de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, la entidad entró en liquidación el 28 de septiembre de dicho año, en consecuencia, la pasiva debía ser condenada a sufragar la suma de $72.181.76 diarios a partir del primero de septiembre del 2012, es decir, 90 días después de terminada la relación contractual y «sólo hasta el 28 de septiembre del mismo año».

De cara a la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que a los trabajadores oficiales no se les aplicaba lo ordenado en esa norma, por ende, tal pretensión era improcedente, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia «37389 del 10 de enero del año 2012».


Perjuicios Morales. Manifestó que se limitó a enunciarlos, pero «no hay soportes ni ninguna prueba que demuestre tal perjuicio», por cuanto en materia de reparación, se requería demostrar la culpa, el daño y el nexo de causalidad, pero en el sub examine, la demandante no probó cuál fue el perjuicio cierto y personal, ya sea patrimonial o extrapatrimonial para tener derecho a la reparación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto...

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