SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80791 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80791 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1261-2021
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1261-2021

Radicación n.° 80791

Acta 008


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO.


  1. ANTECEDENTES


María Ofelia Rojas Baquero demandó a Canal Capital, con el fin de que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo de servicios, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de enero de 2007 en el cargo de «apoyo al archivo» a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2016, fecha en la cual le fue comunicada la terminación del mismo. Afirmó que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que hizo la respectiva reclamación el 30 de marzo de aquel año, la cual fue atendida de manera desfavorable.


Canal Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral y aclaró que existieron órdenes contractuales de prestación de servicios con objetos y funciones específicas que corresponden a actividades requeridas, todo lo cual se ciñó a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tal tipo de contratos.


Afirmó que las labores contratadas fueron diversas tales como «asistente de producción» o como apoyo para la gestión de calidad, control interno y manejo de documentación en general, entre otras, en diversas áreas. Aseguró que la contratación finalizó por vencimiento del plazo y pagó todos los créditos asociados a aquella.


Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido y prescripción.


Tras haber sido vinculada al proceso la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no hizo pronunciamiento alguno.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2017 resolvió:


PRIMERO: D. que entre CANAL CAPITAL como empleador y la señora M.O.R.B. […] como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto.


SEGUNDO: C. a CANAL CAPITAL a pagarle a la señora MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO las siguientes cantidades de dinero y conceptos:


  1. $11.256.278 por cesantías,

  2. $1.331.280 por intereses a las cesantías,

  3. $5.628.139 por compensación en dinero de las vacaciones,

  4. A pagar el cálculo actuarial de los aportes pensionales causados durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016, pago que deberá efectuarse al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, y que deberá acreditarse para el efecto, teniendo en cuenta como IBC las sumas de $1.000.000 para los años 2007 y 2008, $1.196.667 para el año 2009, $1.200.000 para el año 2010, $1.248.000 para los años 2011 y 2012, $1.300.000 para el año 2013, $1.365.000 para el año 2014 y $1.500.000 para los años 2015 y 2016.

  5. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a, b y c.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 7 de noviembre de 2017, decidió:


  1. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria y prima de servicios.

  2. CONDENAR a la demandada a pagar a M.O.R.B. $11.147.945 por primas de servicio.

  3. CONDENAR a la demandada a pagar a título de sanción moratoria a favor de M.O.R.B., $50.000 por cada día que transcurra desde el 4 de mayo de 2016 hasta el momento en que pague los valores causados por prestaciones e indemnizaciones. […]

El Tribunal comenzó por traer a colación las normas establecidas en el Decreto 2127 de 1945 relacionadas con los elementos y la presunción de existencia de un contrato de trabajo en el sector público y a continuación informó que la prueba de la labor estaba dada por los contratos de prestación de servicios suscritos y los certificados que se encuentran en el expediente, de lo que dedujo además que estaban regulados por el derecho privado y por ello no eran aplicables «[…] las particularidades probatorias o las presunciones de legalidad que las normas contemplan para el contrato administrativo de prestación de servicios regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que contiene la Ley 80 de 1993».

En adición a la prueba del servicio, el Tribunal encontró que éste se prestó en condiciones de subordinación dado que estaba sujeto a horarios, reglamentos y control especial del empleador, lo que dedujo de los testimonios de Sandra Rodríguez Correa, C.E.P. y L.C.P., quienes fueron compañeros de trabajo y «coordinadora de programación» respectivamente; de modo que no sólo se demostró un trabajo dependiente sino que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada por la demandada.


En lo relacionado con la indemnización por mora, recordó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y señaló que la entidad pública tiene 90 días para hacer el pago de las acreencias laborales una vez finaliza el vínculo, vencidos los cuales no puede sustraerse sino por razones de fuerza mayor u otras válidas que lleven a considerar que no debía pagarlo.

En el caso en concreto, el Tribunal señaló que no hubo prueba de que estuviera en dicha imposibilidad y sobre lo segundo, no existió verdaderamente un «[…] convencimiento plausible o razonable de ausencia de subordinación en la relación de trabajo que ejecutó M.O.R.B. por la forma cómo se desarrollaron los servicios, según se dijo antes, bajo clara subordinación de la entidad demandada», de modo que no podía considerarse buena fe la actuación de la entidad.


Finalmente, sobre la procedencia del pago de la prima de servicios, señaló que,


[…] en los términos de la Ley 6 de 1945, esta prestación tiene por finalidad hacer partícipe al trabajador de las utilidades de la empresa y la demandada tenía esta naturaleza, según se dijo antes, era una empresa industrial y comercial del orden distrital. Pero frente a cualquier interpretación que propugna la exclusión de primas de servicio de trabajadores oficiales con sustento en la literalidad de las normas, esta S. privilegia el principio constitucional de igualdad de los trabajadores en nuestro país y con base en ello, ordenará el pago de $11.147.945 pesos por las primas de servicios que se causaron durante la relación de trabajo.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el juzgado y absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados, pasan a ser estudiados por la S. conjuntamente, con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945; numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que produjo el quebrantamiento de los artículos 1º de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 del Decreto 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código de General del Proceso; así como la violación por aplicación indebida de la Ley 52 de 1975.


Apoya el cargo indicando que,


Dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, valga recordar esta se encuentra clasificada como una Empresa Industrial y comercial del Estado, de orden Distrital; para realizar sus actos de negocios y operaciones aplica la legislación vigente (contratación administrativa).


Conforme a su objeto social de la misma que lo es de operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional, según las normas aplicables y a efecto de cumplir con el mismo, acudió a la contratación administrativa, generándose órdenes de servicios celebradas entre las partes aquí en conflicto, forma de contratación de entidades sometidas a las reglas de la Ley 80 de 1.993, cuando en sus plantas de personal no cuentan con la persona internamente que las desempeñe o realice las actividades.


[…]


Igualmente es de anotar, que no existen elementos que establezcan la prestación del servicio personal por parte del demandante. Si bien prestó un servicio a la demandada en virtud de las órdenes de servicio, en ninguna parte de ellas se acordó que era él quien debía en forma personal desarrollar el objeto de la orden es decir la de Apoyo al Archivo Central de la entidad demandada.


Ahora bien, la prestación de unos servicios por parte de la demandante durante el periodo señalado lo fue sin subordinación y en forma interrumpida por lo...

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