SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113793 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113793 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11998-2020
Número de expedienteT 113793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11998-2020

Radicación n° 113793

Acta No. 259

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.A.P. MURCIA frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos de habeas data y libertad personal, dentro de la acción de tutela promovida por el citado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional –Área de Administración de Investigación Criminal –Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Mocoa Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Mocoa, el establecimiento carcelario de Pitalito, el Ejército Nacional, Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal GRAIC.

  1. LA DEMANDA

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

L.A. Prado Murcia, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data en conexión a la vida, integridad personal y libre locomoción, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas cancelar la orden de captura que pesa en su contra por haberse surtido la extinción por cumplimiento de la pena.

Al respecto expone en resumen: (i) Que el 09 de febrero de 2017, dentro del proceso penal radicado con el consecutivo No. 860013104002-2016-00070, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes imponiéndole la pena principal de 15.75 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, (ii) que el 31 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, confirmó la sentencia de primera instancia y concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria al cumplir los requisitos cualitativos y cuantitativos para su procedencia.

(ii) Que el 01 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Mocoa, dio cancelación a la orden de captura en su contra al haber declarado la extinción de la pena por el cumplimiento de la condena interpuesta. (iii) Que ha sido retenido en diversas ocasiones por las autoridades de Policía y Ejército Nacional, sin justificación alguna, pese a manifestarles el cumplimiento de su condena. (iv) Que en dichas capturas ha sufrido vulneración a sus derechos fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa sustenta la decisión objeto de censura en las siguientes consideraciones:

1. Inicialmente descarta la violación del derecho a la seguridad personal del actor por cuanto no allegó ningún elemento probatorio demostrativo de las detenciones injustificadas de las cuales afirma haber sido víctima.

2. De otro lado, en punto de los derechos al habeas data y libertad, estima que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. Al respecto sostiene que existía una situación irregular que afectaba el derecho a la libertad personal del demandante en virtud a que, acorde con lo expuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, la boleta de libertad del 5 de abril de 2019 no fue enviada en su momento al centro carcelario y solo se entregó a Prado Murcia en dicha fecha; sin embargo, según lo informó el Departamento de Policía de Putumayo, el citado no tiene asuntos pendientes, luego “…lo cierto es que se produjo el advenimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues se halla (sic) acreditado en el sub examine que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón notificó la boleta de libertad No, 008 del 5 de abril de 2019 al correo electrónico del centro carcelario, a la dirección jurídica.epcpitalito@inpec.gov.co, el viernes 16 de octubre de 2020…”

2.2. Resalta que de acuerdo con el reporte dado por el Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal GRAIC y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la actualidad no existe ninguna orden de captura vigente en contra de Prado Murcia que pueda verificarse en el formato de orden de Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales, por lo tanto, no se advierte la restricción injustificada del derecho a la libertad personal que haga necesaria la intervención del juez de tutela

2.3. Concluye que ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales que demanda el actor, la petición de amparo pierde eficacia y razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, de manera que cualquier determinación que se pueda tomar se torna inocua.

3. Consecuente con lo aducido, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado respecto de los derechos de habeas data y libertad personal; a su vez negó el amparo de las garantías fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal.

3. LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante y para sustentar su inconformidad señala:

1. El Tribunal está mal informado por cuanto el 4 de noviembre pasado se dirigía a la localidad de Curillo, Caquetá, y fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le manifestaron que tenía una orden de captura vigente, que era la misma por la cual ya había pagado la condena, situación que en su sentir se traduce en una persecución hacía él “por mis pensamientos políticos y mi defensa de los Derechos Humanos”. Agrega que fue tratado de guerrillero y delincuente, le apuntaban con las armas, manteniéndolo “secuestrado” por 5 horas sin ninguna explicación.

2. Con lo sucedido ese día es claro que la situación no se ha superado, como lo indicó el Tribunal. Indica que “…la gravedad de los hechos, el secuestro vivido por mi persona el día de hoy se hubiera evitado con la intervención de una manera correcta y apegada al derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villagarzón admitió que la boleta de libertad no fue enviada a su destinatario, pero no informa que ese actuar ilegal se hizo con la intención de afectar su humanidad, no se indicó quién ordenó no enviarla, actuaciones que, repite, tienen tinte político. No es dable aducir error humano, “ya que luego de otorgar la libertad a una persona, el enviar la boleta de libertad es un conducto regular necesario dentro del mismo proceso, porque claramente conoce el daño que me causaría el no enviar la boleta de libertad al lugar de destino.”

4. La cárcel de Pitalito informó que él estuvo privado de la libertad hasta el 20 de octubre de 2020, lo cual no es cierto. En su sentir, se trata de aseveraciones con la intención de causarle daños psicológicos e intimidaciones, ya que para esa fecha no tenía orden de captura.

5. Con la afirmación del a quo al descartar la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal bajo el argumento de no haber allegado elemento probatorio demostrativo de las detenciones injustificadas, se desconoce el principio de buena fe.

6. Solicita se revise el fallo de primera instancia en razón a que no es congruente con los hechos y antecedentes que dieron lugar a la instauración de la tutela ni a los derechos impetrados, negándole el pleno goce de los mismos, se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de esta acción por errada interpretación de sus principios.

7. En escrito adicional aduce que luego de cumplir la pena injusta con apego a la Constitucional y a la ley, el Poder Judicial siguió la persecución y dañando su integridad física y psicológica, miembros de la fuerza pública se presentaban en su localidad, en lugares de reuniones políticas que él presidía y lo capturaban en vía pública indicándole que era un prófugo de la justicia, generando además temor de sufrir daños irreparables o perder su vida, por ello...

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