SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02915-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02915-00 del 09-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02915-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11168-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11168-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02915-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Solventadas las falencias que dieron lugar a la declaratoria de invalidez del pasado 26 de noviembre de 2020, se procede a decidir, nuevamente, la salvaguarda impetrada por J.L.C.L. y coadyuvada por F.Á., J.A. y J.F. Cardona López, J.P., O.D. y Diana Cristina S.zar Cardona, en calidad de herederos de Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; extensiva a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Fiscalía Cuarenta y N.S., estos últimos, con sede en la citada municipalidad, con ocasión de los compulsivos iniciados a su padre, hoy fallecido, por L.J.G. Gómez y B.D.S. (rad. 2014-00057 y 2014-00091) y W.A.Z.G. (2018-000161).


1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


2.1. El 1º de agosto de 2011, mediante escritura pública No. 1367, Jesús María C.A. (q.e.p.d.) constituyó hipoteca sobre los inmuebles rurales con matrículas 020-2753, 020-2754 y 020-486, a favor de L.J.G.G. y Blanca Dolly S.zar, a fin de garantizar el mutuo por ellos otorgado, por valor de $400.000.000, cuyos intereses por el primer año ($84.000.000) fueron descontados por anticipado, mientras los correspondientes al segundo se respaldaron con la firma de un pagaré en blanco.


Ante la mora del deudor, los acreedores iniciaron coercitivo hipotecario (Rad. 2014-00057) y singular (Rad. 2014-00091), ante los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), respectivamente.

Enterado de ambos litigios, el convocado solicitó su acumulación por tratarse del cobro de una misma deuda. En el quirografario, alegó, además, la existencia de un pleito pendiente y arbitrariedad en el diligenciamiento del título base de recaudo. En cada uno de los decursos, los jueces de conocimiento denegaron el acopio procesal reclamado y ordenaron seguir adelante la ejecución.


En el juicio con garantía real, el 18 de abril de 2017, los acreedores hipotecarios pidieron nombrar un auxiliar de la justicia con el fin de establecer el costo de los terrenos cautelados, solicitud denegada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, basada en la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 444 del estatuto procedimental2.


El 2 de mayo de 2017, el deudor presentó dictamen pericial, en cuyas conclusiones se fijaron los siguientes precios, en relación con los lotes a subastar:

Matrícula

Cabida

Costo

020-2754

3,9018 hectáreas

$1.092.504.000

020-2753

1.5784 hectáreas

$ 441.952.000

020-486

8.6225 hectáreas

$2.621.625.200


En auto de 4 de mayo de 2017 la falladora aquí acusada, tuvo como valor de los fundos, el equivalente a su estimación catastral más el 50%, sin apreciar el peritaje aportado por el extremo pasivo, por considerarlo extemporáneo. La decisión fue recurrida en reposición por el inconforme y ratificada el 8 de junio siguiente.


El 16 de junio de 2017, la funcionaria fijó el 21 de septiembre de 2017, como fecha para la almoneda. En desacuerdo, el enjuiciado exigió invalidar la última determinación, por considerarla lesiva de sus prerrogativas fundamentales, dada la pretermisión de la experticia adosada para justipreciar su patrimonio.


El juzgado criticado rechazó de plano el memorado pedimento, en proveído de 10 de agosto de 2017.


En ese estado del proceso, narra el gestor que, U.A.S.C., se ofreció a adquirir los terrenos a subastar o a prestar al deudor el dinero necesario para cancelar los créditos pendientes y entregarle una suma adicional para los demás gastos generados por la litis. La propuesta fue aceptada por su progenitor.


Antes del inicio de la puja, el nuevo prestamista se reunió, “a solas”, asegura el querellante, con los acreedores iniciales y los comisionistas M. y C.F., quienes se habían encargado de contactar al hoy occiso con sus demandantes y, posteriormente, con S.C..


Como resultado de esa conversación, los contendientes, solicitaron “suspend[er] el proceso de la referencia teniendo en cuenta que entre las partes se llegó a un acuerdo económico de pago”, pedimento acogido por el sentenciador encartado, en auto de 21 de septiembre de 2017.


El 31 de octubre del mismo año, a petición de los litigantes, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios del deudor, disposición no materializada ante el informe de los allá impulsores, acerca del incumplimiento del pacto suscrito.


El 24 de noviembre de 2017, la pasiva exigió terminar el juicio y reembolsar los títulos judiciales constituidos por el secuestre de los fundos, informando haber cancelado, a través del citado Uber Albeiro Serna, la suma de $1.039.000.000 a su oponente, más $49.000.000, por concepto de costas y agencias en derecho al apoderado judicial de aquél, a cambio de prometer en venta, al primero, tres de sus propiedades involucradas en el asunto, contrato a materializar “(…) en la medida en que el promitente comprador, mejore la oferta de compra para evitar lesión enorme en la forma descrita en el art. 1947 del Código Civil (…)”.


El 4 de diciembre de 2017, la autoridad censurada denegó el pago de los depósitos existentes, indicando que “quien debe solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación es el ejecutante y su apoderado”, salvo en el caso de presentar una liquidación del crédito actualizada con la respectiva prueba del pago.


El 6 de marzo de 2018, J.M.C.A. (q.e.p.d.) puso en conocimiento de la sede confutada, la notificación del recaudo forzado presentado en su contra por W.A.Z.Q., persona en favor de quien U.A.S.C. endosó los tres pagarés por él suscritos, por valor total de $897.070.000, ello, con ocasión, afirma el aquí quejoso, del convenio antes descrito. Tal pedimento, también informó, fue acumulado al singular con radicación 2014-00091, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.


Adicionalmente, el entonces moroso, adjuntó copia de la contestación allí ofrecida, donde manifestó oposición al nuevo cobro, basado en las excepciones de mérito de


“(…) inoponibilidad de las cláusulas insertas en cada documento en contravención a lo convenido, lo [cual] degenera en título anómalo e inidóneo”, “los pagarés (…) objeto de recaudo (…) son incompletos, inidóneos y carecen de veracidad”, “integración abusiva de los pagarés base de recaudo (…)”.


Soportado en lo anterior, pidió a la juzgadora accionada escuchar en declaración a sus acreedores, con el fin de acreditar el pago total de la deuda hipotecaria. El 9 de marzo de 2018, la autoridad confutada requirió a la parte actora para los efectos aludidos.


El 13 de marzo de 2018, L.J.G.G. y B.D.S. allegaron contrato de cesión de crédito en favor de U.A.S., representado judicialmente por la abogada M. Franco, quien, a su turno, pidió llevar a cabo la diligencia de remate.

En providencia de 20 de marzo de 2018, la juez criticada admitió el convenio allegado y tuvo por notificado, del mismo, al extremo pasivo. En auto de 9 de abril de 2018, señaló nueva fecha para la almoneda, decisión recurrida en reposición por el padre del aquí querellante y ratificada el 3 de mayo de 2018.


El 28 del mismo mes y año, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro solicitó, suspender las diligencias materia de reproche, en atención a la investigación de carácter penal allí adelantada. El 1º de junio de 2018, la falladora accionada resolvió favorablemente sobre lo pedido, por un término de cuatro (4) meses, reanudándolo en auto del 10 de octubre siguiente.


El 11 postrero, el ente investigador referido, requirió mantener paralizada la actuación confutada, de manera indefinida, dada la insuficiencia del lapso antes concedido, solicitud coadyuvada por el ejecutado. La funcionaria encartada desechó el pedimento por no haberse formulado antes de la emisión de la sentencia, como lo establece el artículo 161 adjetivo3, y programó el remate.

En desacuerdo, el demandado recurrió en reposición, alegando la necesidad de someter a un nuevo avalúo las heredades gravadas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso4, en ese sentido, aportó el dictamen pericial elaborado en mayo de 2017, para acreditar el precio comercial de cada una.


En providencia de 30 de noviembre de 2018, la juez de la causa reconsideró la determinación censurada y concedió al interesado un término de diez (10) días, a efectos de presentar un peritazgo acorde a las exigencias del artículo 226 ejúsdem5 y la Ley 1673 de 2013.

El 13 de diciembre de 2018, se aportó la experticia ordenada, en cuyas conclusiones se apreciaron, los tres inmuebles, en la suma total de $4.297.108.400. Del trabajo presentado se dio traslado al cesionario del crédito, quien lo controvirtió mediante informe de la idéntica naturaleza, según el cual los fundos tenían un costo de $2.226.478.455.


En proveído de 5 de abril de 2019, el despacho fustigado acogió el último peritaje y, el 12 de junio de 2019, aprobó la actualización de la liquidación del crédito por un saldo de $912.904.233,21. El 26 de julio posterior, se volvió a programar la licitación de los bienes, para el 29 de agosto...

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