SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00781-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00781-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00781-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5347-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5347-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por M., en su nombre y en el de su hija menor, V.[1], frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; con ocasión del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar, otorgada a favor de P. y contra la aquí quejosa, con radicado 2019-0472.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, habeas data, familia, acceso a la administración de justicia y los derechos de su niña, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.

  1. Del extenso escrito introductor y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos

El 16 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia de U.I. impuso medida de protección en contra de la tutelante, consistente en abstenerse de “realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio” frente a sus menores hijos, M. y V., y al progenitor de ésta última, P.. Asimismo, como medida “definitiva”, concedió la custodia y cuidado personal de V. a su padre.

Frente a esta última determinación la promotora interpuso “apelación”; no obstante, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, el juzgado accionado confirmó la decisión impugnada, al concluir que P., era la persona más idónea para asumir la tuición de la niña.

Desde el 29 de julio de 2019, M. se alejó con sus hijos, sin dar cuenta de su paradero; dicha situación se mantuvo hasta el 19 de abril de 2020, cuando los menores V. y M. fueron rescatados en el municipio de Agua de Dios, con apoyo de la fuerza pública y entregados en custodia a sus progenitores, P. y P., respectivamente.

El 9 de julio de 2020, la entidad administrativa mencionada declara que, por segunda vez[2], M., había incumplido la medida de protección otorgada el 16 de agosto de 2019, en favor de P. y de su menor hija, V.; sancionándola con arresto de 40 días. En dicha resolución volvió a conminar a la accionante a practicarse valoración psico forense, a acudir a tratamiento psico terapéutico y la remitió a la Defensoría del Pueblo para vincularla a un curso sobre derechos de la niñez.

Además, adoptó las siguientes medidas complementarias:

“(…) [i] mantener definitivamente la custodia y cuidado personal de la niña SPA en cabeza de su progenitor (…) [ii] suspender provisionalmente el régimen de visitas en favor de la progenitora (…) [iii] fijar provisionalmente como cuota alimentaria a cargo de la señora M. la suma de $200.000 (…) [iv] ordenar a la señora M. abstenerse de utilizar la imagen de su hija en redes sociales y/o publicaciones relacionadas con los conflictos de la intimidad familiar (…) [v] ordenar a la señora M. abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra el derecho a la intimidad y al buen nombre del Señor P. en redes sociales o por cualquier otro medio público en los ámbitos personal, familiar y/o laboral (…)” (énfasis de la Sala).

En la providencia de 22 de septiembre de 2020 -aquí cuestionada-, en sede de consulta, el juzgado accionado revocó la penalidad de arresto; decisión fundamentada sobre la base de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, por cuanto M. ya había sido juzgada por la misma situación en un primer incidente de incumplimiento.

Sin embargo, aclaró:

“(…) Si bien es cierto, la falta de mesura que demostró la señora K., para evadir las decisiones judiciales, hoy no da lugar a imponer una nueva sanción, sí compromete su derecho a ostentar la custodia de sus hijos menores de edad, en especial de la niña SPA; demostrar reticencia para acatar decisiones de una autoridad administrativa y/o judicial, también evidencia falta de interés por el bienestar integral de quién se pretendía proteger”.

En la misma decisión, el juez confutado dejó sin efectos la fijación provisional de alimentos a cargo de la incidentada, al no hallar acreditados los presupuestos para su decreto; y precisó que la custodia de la niña “(…) ser[ía] definitiva, mientras una autoridad judicial no disponga lo contrario o las circunstancias fácticas varíen (…).

Finalmente, adicionó la resolución impugnada, en el sentido de “(…) indica[r] que la suspensión provisional de visitas, queda[ba] condicionada a los resultados de (…) [una] pericia psiquiátrica y/o psicológica forense (…) ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)”.

Para la tutelante, al confirmar la decisión de la comisaría vinculada, el juzgador acusado vulneró el derecho de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella, pues “sin sustento técnico, jurídico y sin rigor científico probatorio, (…) se separó de manera definitiva a la menor de su madre, impidiéndole tan si quiera ser visitada, amamantada, tener contacto alguno y desarrollar una relación materno infantil amorosa (…)”.

Cuestiona que la tuición de su pequeña se haya otorgado de manera exclusiva a su progenitor, P., “con sus casi 70 años de edad”, y a quien se refiere en los siguientes términos:

“(…) sujeto de la tercera edad: 1) que NO había procreado hijos biológicos y es un padre ausente, 2) que NO cuenta con experiencia en el cuidado, menos aún con el tiempo y disposición, para la crianza que todo menor requiere, 3) que NO cuenta con familiares en Colombia, ni allegados distintos a sus conocidos en razón a sus vínculos laborales, 4) que contrató a un equipo interdisciplinario para el cuidado de la menor y 5) que paga para que otros niños puedan jugar con la menor SPA, basándose en la estabilidad económica del mismo, omitiendo así (…) el hecho de que el poderío económico de un padre no garantiza la satisfacción del derecho al amor, del derecho a la familia, la fraternidad, el bienestar y desarrollo de todo infante (…)”.

Aunado a lo anterior, reprocha, no se tuvo en cuenta que P. fue sancionado por la comisaría de familia vinculada, como responsable de violencia intrafamiliar en su contra[3]; y, además, se desestimaron sus denuncias por las presuntas conductas de abuso sexual de aquél hacia su hija, sin siquiera, ordenar investigación al respecto.

Cuestiona que el funcionario confutado haya omitido la valoración de dictámenes periciales aportados junto con el recurso de apelación por ella presentado frente a la anotada resolución administrativa, los cuales acreditaban su aptitud para ejercer el cuidado y custodia de la niña, “(…) tal y como lo venía haciendo hasta el momento en el cual [se la] arrebataron injustificadamente (…)”.

Critica la ilegalidad e ilicitud de las pruebas recaudadas en el incidente, en particular, el dictamen pericial decretado y practicado por la Comisaria Primera de Familia Usaquén, pues, en su criterio, “no cumple con las disposiciones mínimas exigidas en la Ley 527 de 1999 para garantizar el derecho fundamental al Habeas Data” y, además -asegura-, de la misma no se le corrió traslado, lo cual le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa.

Asevera que la comisaría vinculada “(…) alteró y modificó el contenido del acta del fallo emitido el día 9 de julio del año 2020 [sic], sin estar justificada legalmente dicha modificación, siendo esta la consecuencia del actuar arbitrario e ilegal, por demás irregular, de la Comisaria de Familia (…)”.

Finalmente, refiere que el juez convocado faltó a su deber de motivar de manera suficiente la providencia cuestionada y de ejercer el debido control de legalidad de la actuación procesal.

3. Pide, en concreto:

“(…) Que se revoque el fallo emitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá con fecha del 22 de septiembre del año 2020, que confirmó la decisión de la Comisaría de Familia de U.I. del día 9 de julio del año 2020.

“(…) Como consecuencia de la anterior pretensión, se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá emitir un fallo íntegro, en el que satisfaga su...

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