SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03318-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03318-00 del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11321-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03318-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11321-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03318-00

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que G.A.G.G. le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2015-00419-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio y como representante de su hijo menor, pretendió dejar sin valor el auto que en segunda instancia fijó alimentos provisionales a favor de la cónyuge y, en su lugar, ratificar la desestimación de los mismos.

Para ello, sostuvo que ante el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital demandó a A.C.A.A. a fin de que se decretara el divorcio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. La convocada reconvino atribuyéndole a él la responsabilidad de la ruptura y pidió alimentos provisionales que fueron negados (8 ag. 2019) porque no acreditó la necesidad de recibirlos. Apelada esa providencia, el superior la revocó para, en su reemplazo, tasarlos en el 20% a favor de la consorte (26 may. 2020).

Señaló que se incurrió en vía de hecho toda vez que ejerce el cuidado del descendiente común de la pareja que requiere atenciones especiales y cubre las deudas bancarias de la sociedad conyugal por valor mensual de $3`473.427. De allí que sus ingresos netos equivalentes a $8`358.068 son insuficientes para asumir la prestación «alimentaria» de A.C. y a la vez garantizar el mínimo vital del infante.

2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá respondió que no cometió irregularidad de ninguna clase.

CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte tiene ampliamente decantado que la imposición y vigencia de acreencias «alimenticias» depende de la confluencia de tres elementos: el vínculo entre los involucrados, la «necesidad» del beneficiario y la capacidad económica del obligado, pues sin la presencia de alguno o varios de ellos es inane cualquier intento por fijar o mantener ese tipo de prerrogativa. En tal sentido, ha destacado que

Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla (…) En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional (STC2728-2020).

En el caso concreto, el precursor no discute nada en torno a los presupuestos del nexo y la «necesidad», puesto que en los hechos solamente se refiere a su supuesta escasez monetaria para cumplir la carga impuesta por el Tribunal. Esto no varía ni siquiera por la mención apenas tangencial que hace en el acápite de pruebas con relación a la situación actual de A.A. porque, se insiste, ninguna queja concreta enfila sobre el particular.

Desde esa perspectiva, circunscrita la Sala a los cuestionamientos del promotor, se resalta que la anterior precisión es conveniente para poner en evidencia que los argumentos de la Magistratura interpelada respecto de los requisitos del «vínculo» y la «necesidad» no son materia de reproche ni, por tanto, de análisis en esta ocasión, con independencia del acierto o no que puedan revestir.

Así, adviértase desde ya que las motivaciones que sustentan la determinación criticada no muestran arbitrariedad ni, por tanto, son susceptibles de alteración por esta extraordinaria senda, al margen de que puedan ser o no compartidas.

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