SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113522 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113522 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113522
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10790-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP10790-2020

Radicación n° 113522

Acta 245.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.J.R.V. y C.A.R.V.,[1] contra la Presidencia de la República, la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las F.ías Octava y Novena Seccional de Duitama, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 152386103134-2015-800-01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a J.J.R.V.,[2] tras hallarlo responsable del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con H. calificado y agravado en grado de tentativa.

El fallo fue apelado y, con ocasión de ello, el asunto se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues, debido a los múltiples aplazamientos presentados por el procesado, no ha sido posible evacuar la audiencia de lectura de sentencia.

El actor protesta porque, en su criterio, no ha obtenido respuesta a las solicitudes elevadas -al interior de dicho asunto- el 5 y 14 de octubre último, concernientes a cambio de radicación, libertad por vencimiento de términos y aplazamiento a la vista pública pendiente de ser celebrada, por un término no inferior a dos meses, así como información relacionada con la actuación de cada uno de los magistrados que conforman dicha Corporación, en cuanto a las diversas acciones de tutela y habeas corpus presentadas por los propios demandantes ante esa Colegiatura, y copia de la totalidad de las piezas procesales, respectivamente.

De otro lado, el interesado se duele del suceso consistente en que la F.ía Seccional de Boyacá no ha respondido las solicitudes relacionadas con el cambio del delegado en la investigación 152386103134201580001, asignada a la F.ía Octava Seccional de Duitama; y que la Procuraduría General de la Nación tampoco ha contestado la petición de vigilancia especial dentro de la causa confutada.

C. de lo precedente, la parte accionante pide el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que respondan las solicitudes descritas.

INFORMES

El doctor E.M.S., magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y encargado de la ponencia del asunto controvertido, manifestó que contestó y notificó las reclamaciones efectuadas por J.J.R.V.. Por tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,[3] además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de su correspondiente ámbito funcional, también pidió la improcedencia de la demanda de tutela, dado que convocó para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 9 pasado de noviembre.

Sin embargo, no pudo llevarla a cabo por cuanto «el abogado que fungía como defensor público del accionante informó que la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá comunicó que habían retirado el servicio de Defensoría Pública al usuario J.J.R.V., debido a los diversos inconvenientes presentados, especialmente porque el usuario no tenía la voluntad de recibir los servicios brindados y con todos los defensores designados se ha comportado de manera despectiva y grosera, por lo que no era posible brindar la atención requerida».

Pese a lo anterior, adujo que procedió a poner en conocimiento de las partes tal situación y, por ello, el mismo J.J.R.V. solicitó el aplazamiento de la audiencia para que procediera a nombrar defensor de confianza. Entonces, de común acuerdo con los sujetos procesales, fijó nueva fecha para el próximo 20 de noviembre, con el objeto de dilucidar tal aspecto, con defensor de oficio, en caso de ser necesario.

La Dirección Seccional de F.ías de Boyacá,[4] la Procuraduría 166 Judicial II Penal,[5] la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá[6] y la Presidencia de la República expusieron que no han vulnerado derecho alguno, en tanto las solicitudes objeto de reproche fueron oportunamente atendidas.

La delegada del Ministerio Público también informó que el procesado ha gozado de las garantías judiciales al interior de la causa confutada. Por ende, solicita que las pretensiones sean negadas.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra la presunta conducta omisiva de un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Presidencia de la República, la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las F.ías Octava y Novena Seccional de Duitama, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, lesionaron el derecho fundamental de petición de J.J.R.V., quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con H. calificado y agravado en grado de tentativa.

Lo anterior, dado que, aparentemente, no han contestado sendas solicitudes relacionadas con el cambio de radicación, libertad por vencimiento de términos, aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia, copia de las piezas procesales del asunto refutado, información sobre las actuaciones constitucionales adelantadas por el interesado ante la Corporación Judicial accionada, cambio de fiscal y vigilancia especial al proceso fustigado.

No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[7]

En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el caso...

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