SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78038 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78038 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente78038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4393-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL4393-2020

Radicación n.° 78038

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró J.A.C.O. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Antonio C.O. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali, para que se declarara que la entidad debía indexarle la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia de esto, que le correspondía pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación reliquidada desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y la diferencia entre el monto de la mesada reconocida y reliquidada junto a la indexación de esta última hasta la data de su pago.

Fundamentó lo precedente en que, la demandada en Resolución n.° 2522 de 10 de octubre de 1994 le reconoció pensión de jubilación «de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Única celebrada en el año de 1992», a partir del 14 de junio del mismo año en cuantía de $1.192.150,oo equivalente al 90% de la cantidad de $1.324.596,oo promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es entre el 14 de junio de 1993 y el 13 de junio de 1994, sin indexar esta última suma con base en el IPC.

De igual forma, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- mediante Resolución n.° 002439 de 24 de febrero de 2005, le reconoció pensión de vejez desde el 9 de enero de 2004 en cuantía de $3.261.910,oo prestación que tenía el carácter de compartida con la pensión a cargo de Emcali EICE.

Afirmó, también, que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a la entidad accionada la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, requiriendo en dicha ocasión también la reliquidación retroactiva de esta prestación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, el reconocimiento de la diferencia entre el monto de la mesada pensional reconocida y reliquidada junto a la indexación de esta última hasta la fecha de su pago. Finalmente, expresó que en documento 832-DGL-6251 de 25 de noviembre de 2015, le fue resuelta de forma negativa la anterior solicitud.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 32 a 39 y 57 a 60), Empresas Municipales de Cali, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era procedente la indexación perseguida debido a que la pensión de jubilación del demandante no perdió su poder adquisitivo debido a que éste se retiró de la entidad el 13 de junio de 1994 y la pensión le fue reconocida al día siguiente, el 14 de junio del mismo año. Propuso, en su defensa, las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo debido, pago, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de mayo de 2016 (f.° 64 a 67), declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la demandada Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) y, condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, en sentencia de 7 de octubre de 2016 (f.° 14 a 16), revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

[...] previa declaratoria de estar prescrito todo lo causado con antelación al 13 de noviembre de 2012, CONDENAR A EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP. A PAGAR mesada indexada a partir del 14 de julio de 1994 en la suma de $1.262.550 y, en lo no prescrito, el retroactivo por reajuste diferencial generado del 13 de noviembre del 2012 al 31 de agosto de 2016 la suma de 20.580.698,86, que se debe indexar desde esta fecha hasta su pago y de septiembre 01 de 2016 en adelante a pagar a su cargo la suma de 2.056.161,40, sin perjuicio de los aumentos legales y autorizando a la pagadora hacer (sic) sobre retroactivo (sic) los descuentos para salud conforme lo manda la ley. ABSOLVER por las restantes pretensiones. COSTAS de ambas instancias a cargo de la aquí condenada, las de primera instancia tásense por la a-quo, en sede de apelación fijase un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho [...].

Para llegar a la anterior determinación, el juzgador estimó que se debía considerar que se trataba de una pensión de jubilación a cargo del empleador por tiempos servidos hasta el 13 de junio de 1994 «y jubilado a partir del 14 de junio de 1994, la cual debe ser indexada con los factores percibidos entre el 13 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1993, lo devengado en el último año de servicios».

Que sobre lo anterior, se debía precisar que desde la sentencia CC C-862 de 2006 sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional recogió todas las posiciones de las altas cortes hasta entonces para afirmar que «díganlo o no, lo expresen las normas respectivas» el derecho a la indexación es fundamental y universal con base en el valor real de las pensiones -artículo 53 CP-, cualquiera sea su régimen jurídico y época de estructuración, en el entendido que el salario base de la liquidación de la primera mesada pensional de que trata la norma constitucional debía ser actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.

A continuación, extractó parte de la sentencia CC C-862 de 2006 así:

[…] Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.

Para después señalar que, de acuerdo con la definición de universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, este beneficio se debía aplicar a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importara que el origen de la pensión es convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo, que era consecuencia de la inflación, afectaba por igual a todos los jubilados. Y, asegurar que, en consecuencia, por «principio constitucional histórico, todos los pensionados deben ser protegidos por igual artículo 3 constitucional y dársela es igual trato ya que la inflación afecta por igual a todos […] sentencia de tutela T-457 de 2009».

Paso seguido, el juez colegiado estimó que desde la sentencia CC C-862 de 2006, se aceptó de manera pacífica la indexación sin necesidad que la norma pensional la consagrara -CC SU-120 de 2003- «C862, C891A de 2006»; transcribió parte de las consideraciones de la providencia CC T-906 de 2009 así «[…] el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.» y, de igual forma lo hizo con la sentencia CC SU-1073 de 2012, de la siguiente manera «[…] son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional».

Estimó que en la providencia citada en precedencia se había expresado que la actualización monetaria de «esta prestación» a quienes consolidaron su derecho con anterioridad a la expedición de 1991, sería inconstitucional porque la negativa se encontraba produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben unas sumas significativamente inferiores a la que tenían derecho y, que no se compadecía con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.

A continuación, señaló que la sentencia CC SU-1073 de 2012 había sido reiterada en providencias CC T-255 de 2013, SU-131 de 2013 y, nombró las sentencias de la Corte Suprema de 20 de noviembre de 2007 con radicado 31277, 10 de febrero de 2009 de radicado 33531 y 17 de febrero de 2009 con radicado...

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