SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63382 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63382 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente63382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4525-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4525-2020

R.icación n.° 63382

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que contra el señor GILBERTO LONDOÑO BARCO instauró la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado instituto accionante llamó a juicio al señor G.L.B. con el propósito de que se ordenara, principalmente, la reliquidación de la pensión reconocida por el IFI al demandado mediante Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, de conformidad con los factores que dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para tales efectos, y, en virtud de ello, se estableciera que la primera mesada pensional correspondía a la suma de $258.130,oo y sobre dicho valor eran aplicables los reajustes de ley desde el año 1995 hasta la fecha en que se profiriera la sentencia que ponga fin al proceso.


Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado; a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, autorización para deducir dichos montos y, al pago de las costas del proceso.


De manera subsidiaria demandó, que la referida pensión de jubilación debía reliquidarse teniendo en cuenta el quinquenio devengado en el último año de servicio y no el efectivamente pagado, excluyendo de dicha operación la totalidad del «aporte ahorro IFI» pagado al señor L. y, bajo ese entendido, la primera mesada debía ser equivalente a $373.567,oo suma respecto de la cual se debía declarar que le resultaban aplicables los reajustes de ley a partir del año 1995 hasta la fecha en que finiquitara el proceso.


Con fundamento en lo anterior señaló que se debía ordenar al demandado asumir; el pago de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, el descuento a favor el IFI de los dineros que se pagaron de manera adicional como resultado de las diferencias pensionales y, el pago de la condena en costas.


Fundamentó sus peticiones en que el señor G.L.B. laboró al servicio del IFI durante 19 años, 1 mes y 5 días; que el contrato de trabajo culminó a través de una conciliación celebrada el 9 de abril de 1991, en la que se acordó que se pondría fin al vínculo laboral a partir del 06 de marzo del mismo año y, en lo relativo a la pensión, que «dicha prestación le será reconocida una vez demuestre al IFI el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin».


Añadió que, en virtud de lo anterior, a través de Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995, se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor L.B. a partir del 26 de noviembre de 1994, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los siguientes factores: «sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, vacaciones y servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio», obteniendo un promedio salarial de $657.390,16 respecto del cual se reconoció el 75%, obteniendo como primera mesada la suma de $493.042,62.


Aseguró que, al momento de hacer la liquidación, que arrojó como resultado el monto equivalente a $493.042,62 se tuvieron en cuenta factores salariales que no están previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para dicho propósito, verbigracia, el «aporte ahorro IFI» y el 100% de lo pagado en virtud del quinquenio durante el último año de servicio, correspondiente a la suma de $1.699.283,98 siendo que lo realmente devengado por ese concepto en el mismo periodo consistía en $458.891,oo.


Finalizó indicando que al momento de presentar la demanda existía otro proceso en curso, a través del cual el señor L. Barco demandó al IFI con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional, así como los intereses moratorios, el cual ya había sido fallado en primera instancia y se encontraba pendiente de la decisión del tribunal. (f.os 1 a 15)


Al dar contestación al libelo inaugural, el demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los supuestos fácticos que sustentaron las súplicas, dijo que eran ciertos los hechos relativos a los extremos temporales de la prestación del servicio; la forma de terminación del contrato de trabajo; que la prestación fue liquidada de conformidad con los factores señalados por la demandante, el promedio salarial obtenido y la cuantía de la primera mesada, la cual fue reconocida a partir del 26 de noviembre de 1994 sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor, resaltando que si bien dentro del acta de conciliación se denominó pensión de jubilación, en realidad se trataba de una pensión voluntaria. Señaló que era cierta la existencia del proceso ordinario seguido por el señor L. contra el IFI, aclarando que el mismo ya había sido fallado en primera y segunda instancia y se encontraba pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Negó los demás hechos.


Propuso las excepciones de «caducidad de la acción, cosa juzgada, pleito pendiente, carencia de fuente formal, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resultaren probadas».

En su defensa sostuvo que a través de la conciliación que puso fin al vínculo laboral se estableció el reconocimiento y pago de una pensión de carácter voluntario con cargo a las arcas del IFI a partir del momento en que el señor L. cumpliera los 55 años de edad, y hasta cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo del demandante la obligación de cancelar el mayor valor de la prestación en el evento en que llegare a presentarse. Insistió en que el monto, la forma de liquidación y las demás condiciones para acceder a la pensión fue pactado por las partes de mutuo acuerdo, y lo acordado debía cumplirse, pues los efectos de la conciliación son los de una sentencia judicial y la misma había hecho tránsito a cosa juzgada.


Aseguró que la reliquidación de la pensión, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es aplicable al caso, por cuanto él no cumplía con el requisito de la edad al momento del reconocimiento de la pensión, factor indispensable para que la misma pudiera tener el carácter de legal, razón por la cual, acceder a lo pretendido significaría romper el ordenamiento jurídico y desconocer el alcance de las normas.


Finalmente señaló; «respecto a los factores salariales, los cuales no nos está permitido discutir, me resta indicar que de acuerdo a los (sic) documentales allegados con la demanda, se observa que de todos y cada uno de ellos el IFI hizo descuentos del 5% ordenados por la Ley 4 de 1966, para efectos pensionales». (f.os 207 a 219)



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas e impuso condena en costas a la entidad demandante.


Indicó que del acto conciliatorio se desprendía con meridiana claridad que la pensión reconocida al señor L. fue producto de un acuerdo entre las partes, lo cual quedó evidenciado al haber reconocido y pagado la prestación sin el cumplimento de los requisitos previstos en la normatividad vigente para los trabajadores oficiales, toda vez que no se encontraban acreditados los 20 años de servicio. Así mismo, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la defensa del IFI respecto del proceso que inició el demandando contra el instituto, en el cual este último sostuvo que «la pensión reconocida fue resultado de un acuerdo conciliatorio que no involucró la indexación y que por tratarse de una prestación no contemplada dentro del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 era necesario el acuerdo de las partes en ese puntual aspecto».


Así las cosas, el a-quo concluyó que se trataba de una pensión de origen extralegal, y, dada su naturaleza, no era factible dar aplicación al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012, en razón al recurso de apelación que interpusiera el demandante, resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.


En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal consideró que no existía discusión respecto a que la fuente del derecho de la que emana la pensión objeto de la litis fue la conciliación celebrada entre las partes el 09 de abril de 1991, debido a que la misma entidad así lo reconoció en los hechos de la demanda, particularmente, en la Resolución n.° 3127 de 10 de enero de 1995 y en la contestación que aportó al proceso que inició el señor L. para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en la que se indicó, como respuesta a las pretensiones, que la pensión reconocida tenía el carácter de extra legal porque se reconoció y pagó sin que el trabajador hubiere cumplido los 20 años de servicio, en estricto cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación y ninguna de estas documentales fue desconocida o tachada de falsa, razón por la cual adquirieron el carácter de plena prueba.


Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora acreditar que la pensión concedida era de carácter legal y por tanto debía liquidarse con sujeción a la ley citada.


En lo que respecta a los factores que constituyen la base de la pensión de jubilación, previstos en la Ley 62 de 1985, advirtió que dicha norma no prohibía que las partes pudieran incluir componentes adicionales a...

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