SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67742 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67742 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67742
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4807-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4807-2020

Radicación n.° 67742

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta M.V.M.S., en nombre propio y en representación de su menor hijo C.A.P.M., a la recurrente y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

María Victoria Meneses Socarrás, promovió demanda laboral ordinaria en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. S.A., hoy Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 1999; el retroactivo; los reajustes legales; los intereses moratorios; la indexación; lo que extra y ultra petita resulte demostrado; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que C.A.P. de Lima, nació el 8 de noviembre de 1963; que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, inicialmente para el régimen de prima media con prestación definida donde realizó cotizaciones al ISS de manera interrumpida para los riesgos de IVM desde el 4 de mayo de 1989, hasta el 26 de octubre de 1995, bajo la razón social de Fotoflash, C.N. de Odreacht y Bredero Prince Colombia BV., para un total de 277.71 semanas cotizadas, tal como consta en el historial laboral de Instituto de Seguros Sociales.

Indicó, que desde el 12 de octubre de 1995, el causante solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (R.A.I.S), y realizó sus cotizaciones desde el mes de noviembre de 1995, hasta el mes de octubre de 1997, para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. DAVIVIR, dejando cotizadas en este un total de 21 ciclos equivalente a 90.09 semanas.

Señaló, que P. de Lima, durante toda su vida laboral cotizó para el Sistema General de Pensiones un total de 367.8 semanas distribuidas así: 277.71 al ISS, de las cuales 212.86 se dieron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y las restantes, en ley 100 de 1993; y 90.09 al régimen de ahorro individual con solidaridad (R.A.I.S.), sufragadas entre noviembre de 1995 y octubre de 1997, exceptuando de dicho periodo los meses de junio, julio y agosto de 1996.

Refirió, que el día 31 de marzo de 2000, mediante escritura pública número 552 de la notaría 64 de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Davivir S.A, modificó la razón social por el de pensiones y C. Santander, y posteriormente pasa a llamarse ING Administradora de Fondos de pensiones y C..

Manifestó, que cuenta actualmente con 45 años de edad, y contrajo matrimonio católico con el señor C.A.P. de Lima; que convivió con el causante por más de 10 años hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha del deceso; que dependía económicamente de este; que de dicha unión procrearon dos hijos C.A. y C.A.P.M., este último menor de edad; que en nombre propio y en su condición de cónyuge del cotizante fallecido, así como en representación de su menor hijo, realizó reclamación ante D.S. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho desde el día 11 de enero de 2000, petición negada el 15 de noviembre del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos el natalicio del causante y la fecha del deceso del mismo; las modificaciones de la razón social de la entidad demandada; la edad de la demandante; el vínculo entre la accionante y el señor C.A.P.M.; el nacimiento de dos hijos en dicha unión; la negativa de la AFP Santander, al derecho deprecado por la actora; adujo, que no son ciertos los supuestos relativos a la densidad de cotizaciones enunciadas por el apoderado de la demandante, y aclaró, que aportadas al ISS son 246.2857 semanas, y ante la entidad demandada fueron de 85.85, para un total de 332.1357.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING pensiones y C., inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, cualquiera excepción que se demuestre dentro del proceso, nulidad, buena fe, y compensación.

ING Administradora de Fondos de pensiones y C., propuso el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, el cual fue admitido y una vez notificada dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos adujo ser ciertos la calenda del natalicio y deceso del causante; la edad de la accionante, el matrimonio de esta con el P. Lima, y la procreación de hijos en esta unión; la negativa de ING al derecho reclamado por la accionante; manifestó no ser cierto lo relacionado con las cotizaciones del fallecido, aclarando que el número real de estas es 246.2857, mas no 277,71, y cotizadas al fondo de pensiones ING., 85.85 y no 90.09, como lo afirma la parte demandante; que el fallecido haya cotizado 367.8 aclarando que fueron 332.1357 al régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; no le constan las modificaciones de la razón social por el fondo de pensiones ING; la convivencia y dependencia de los demandantes con el causante; que el causante hay dejado causado el derecho a sus posibles beneficiarios.

En su defensa propuso las excepciones denominadas así: no cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho de pensión de sobrevivientes, inexistencia de los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, prescripción e inexistencia de la obligación-Limitación en la cobertura.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, absolvió a ING Pensiones y C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Mediante providencia del 4 de julio de 2012, el juez de primer grado, corrigió la calenda de la sentencia referida en precedencia, indicado que la correcta es 31 de mayo de 2012; y adicionó el numeral primero de la parte resolutiva, quedando así: “Absolver a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE (sic) S.B.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demandante M.V.M.S..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 31 de enero de 2013, revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 4 de agosto de 2008, así como a su menor hijo C.A.P.M., también en el mismo porcentaje. Adicionalmente, dispuso el pago del retroactivo pensional a los citados beneficiarios, con sus respectivos intereses moratorios, y la consecuencial condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se contrae a determinar, si la demandante M.V.M.S., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor C.A.P. de Lima, a la luz de la normativa vigente para la época del deceso; si aparece probada la convivencia en tal condición hasta el momento de la muerte del causante; y si tiene derecho ella y su menor hijo a los intereses moratorios pretendidos.

Al efecto, consideró que la normativa aplicable al momento del deceso del señor C.P. de Lima- 31 de diciembre de 1999, es la Ley 100 de 1993, art. 47 en su versión original, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003; el art. 46 de la misma, el 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, los cuales trascribió; indicó, que el fallecido cotizó al ISS y a la ING Pensiones y C., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 4 de mayo de 1989 y el 30 de octubre de 1997, para un total de 367 semanas, de las cuales en el último año anterior al deceso, contaba con cero semanas cotizadas cuando la norma...

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