SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72457 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72457 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4672-2020
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72457

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4672-2020

Radicación n.° 72457

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. antecedentes

A.G.R. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que entre el 31 de octubre de 1985 y el 17 de julio de 1992 percibió salarios y que su contrato de trabajo por ese lapso se mantuvo incólume, en consecuencia, se ordenen los reajustes salariales previstos en las convenciones colectivas de trabajo de 1986 a 1992. S. solicitó se ordene la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal con efectividad a partir del 18 de julio de 1992, la cual «tendría como efecto jurídico, la subrogación de la pensión sanción que actualmente disfruta» sin perjuicio de que se descuente lo percibido por concepto de esa última prestación; así mismo se condene a la entidad al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de octubre de 1985, como trabajador oficial en el cargo de «ayudante de maquinaria perforadora», que fue despedido sin justa causa y devengó como último salario la suma de $57.720.39.

Que inconforme con su despido, acudió a la justicia ordinaria para solicitar el reintegro, el cual fue ordenado en sentencia del 22 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre del mismo año; que la demandada en cumplimiento de las anteriores providencias le canceló los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido injusto y el 17 de julio de 1992, por lo que esta última es la data en que realmente terminó su contrato de trabajo, completando así 18 años, 7 meses y 14 días de servicio a la accionada.

Expuso que el 5 de marzo del 2000 alcanzó 50 años de edad, e inició un segundo proceso ordinario, esta vez para que le fuera reconocida la pensión sanción indexada, el que fue tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el cual finalizó con un acuerdo conciliatorio en el que la entidad se comprometió a reconocer y pagar una pensión sanción indexada en cuantía de $1.388.640.55 a partir del 5 de marzo de 2010, prestación que está recibiendo, pero que tal y como lo pretende en este tercer proceso, debe subrogarse por la pensión legal prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 ambos de 1991; así mismo agregó que fue un trabajador sindicalizado y por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1986 y 1992.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de octubre de 1985, el cargo y el salario; aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa, así mismo admitió la edad y lo referente al reconocimiento de la pensión sanción. Frente a los demás manifestó que no le constaban, e insistió en negar que la vinculación hubiera perdurado durante 18 años, 7 meses y 14 días, como lo afirmaba el actor.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, la genérica y la falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de enero de 2015 (f.os 233-237), absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada de la indexación de la primera mesada y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la juez de primer grado precisó que en una sentencia anterior emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 1991, se había decretado la solución de continuidad entre el despido del demandante y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenaba el pago de salarios ya que el reintegro no era posible dada la liquidación de la entidad; por lo que, dijo «no existen dieciocho años, siete meses y catorce días, para acceder al derecho solicitado»; así mismo señaló que no era viable que el demandante admitiera el despido para lograr la pensión sanción, y ahora lo desconociera para «sacarlo del mundo jurídico logrando la vigencia del contrato y hacer efectivas prestaciones derivadas de su eficacia» (folio 235).

El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación invocando, lo que dijo, era un hecho nuevo, para que el Tribunal lo tuviera en cuenta, esto es, la variación jurisprudencial respecto a los efectos del reintegro tratándose de trabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual, era viable adicionar al tiempo realmente laborado, aquel cursado entre el despido y el pago de los salarios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, al resolver la alzada, confirmó la decisión de la juez de primera instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato de trabajo que inició el 8 de octubre de 1973 según daba cuenta el folio 135 y finalizó el 31 de octubre de 1985 de acuerdo a la documental de folios 148 y 149; que a través de una sentencia primigenia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral y que obra de folios 147 a 149, se ordenó el pago de la «suma diaria de $669.27 a partir del 1° de noviembre de 1985 hasta la ejecutoria de la sentencia» ante la imposibilidad de reintegro, decisión que fue adicionada por el Tribunal en el sentido de precisar que la condena iría hasta la ejecutoria de dicho fallo o de la fecha de finalización de la liquidación de la empresa, lo que ocurriera primero, decisión que quedó en firme el 25 de febrero de 1992 de acuerdo a lo señalado a folio 151 vuelto.

Indicó que según las normas vigentes para la fecha en que se dictó la anterior providencia, no se podía hacer efectivo el reintegro ordenado ya que el Decreto 1586 de 1989 había dispuesto que las sentencias que ordenaran dicha medida quedarían cumplidas con el reconocimiento económico hasta la fecha de ejecutoria del fallo o hasta el vencimiento del término de la liquidación, según lo que ocurriera primero, por encontrarse la entidad empleadora en ese proceso. Por lo anterior explicó que no debía entenderse que el contrato se había extendido con posterioridad al 1º de noviembre de 1985 argumento que apoyó en la CSJ SL, 30 jun. 1999, rad. 11670.

Arguyó que el actor solo contaba con un tiempo efectivo de servicios de 12 años y 22 días, siendo así claro que no acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues insistió, la jurisdicción ordinaria mediante fallo debidamente ejecutoriado ya había estimado, al tenor del Decreto 1586 de 1989, no acceder a la declaratoria de no solución de continuidad pretendida, razones que le impedían en esta oportunidad tomar un segmento de tiempo servido superior al realmente laborado, por lo que confirmó la decisión de la juez de primera instancia.

Textualmente señaló el colegiado:

Así las cosas dado que el actor solo cuenta con un tiempo total de servicio de 12 años y 22 días comprendidos entre el 8 de octubre del 73 tal como se consignó al inicio de este proveído folio 135, 148, 149, y el 31 de octubre del 85, folio 148, 149, fecha del despido, es claro que no había cumplido el señor A.G. el tiempo mínimo exigido para acceder a pensión de jubilación, agregándose y repitiéndose: en todo caso ya la jurisdicción ordinaria mediante fallo debidamente ejecutoriado estimó no...

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