SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59378 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59378 del 11-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59378
Número de sentenciaSTL4174-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4174-2020

Radicación n.° 59378

Acta extraordinaria nº 41

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIBIA Y.P.V., contra el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2017/00747».

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES

El recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, pensión, al mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las convocadas.

  1. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Old Mutual Pensiones y C.S., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
  2. Señala que, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 20 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado con el número «11001310501120170074700», negando las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de mayo de la anualidad que precede
  3. Reprocha el actor, que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia

Por lo anterior, requiere:

SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C- SALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. A.L.M.V. (Magistrada Ponente), Dra. L.P.Q.C. y Dra. M.R.O.(. voto), el día quince (15) de mayo del 2019, violan el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERA: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C- SALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. A.L.M.V. (Magistrada Ponente), Dra. L.P.Q.C. y Dra. M.R.O.(. voto), el día quince (15) de mayo del 2019, a razón de garantizar el Derecho al Debido Proceso y aplicar el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

CUARTA: DECRETAR que la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C- SALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. A.L.M.V. (Magistrada Ponente), Dra. L.P.Q.C. y Dra. M.R.O.(. voto), el día quince (15) de mayo del 2019, vulneran los Derechos fundamentales de la señora LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL.

Por auto del 27 de abril de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2017/00747», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Juzgado 11 Laboral de de Bogotá, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos:

Frente a lo cual este Despacho se reitera en las consideraciones expuestas en el fallo absolutorio proferido el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado 1100131051120170074701, confirmada por el H. Tribunal en fallo del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), visto a folio 1 del cuaderno de respuesta por parte del juzgado convocado.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate, visible a folios 1 al 19 correspondiente del libro de respuesta de esa convocada.

Adicionalmente sustentó, «Vistos los hechos de la demanda fácil es concluir que en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos jurídicos celebrados entre la demandante y las Administradoras de Pensiones y Cesantías PORVENIR y OLD MUTUAL por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial».

Así mismo, Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna por parte de esa Administradora; por lo tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al recurrente y en su defecto, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de la acción objeto de debate (fs.º 1 al 12 del cuaderno de respuesta de Porvenir).

La AFP Porvenir, apoyo su respuesta en el siguiente soporte:

La LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL dentro del cuerpo del formulario de afiliación quedó expresamente señalado por parte de la señora LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL que “(…) habiendo sido informada también, en forma previa del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud”, por tanto no se puede decir que no fue informado su derecho de retracto.

(…)

La mencionada solicitud se produjo en los términos establecidos en literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a saber:

“ART. 13- Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

“b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”

Conforme con lo anterior, es claro que la selección realizada por el accionante se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como lo evidencia la casilla denominada Voluntad de Selección y Afiliación que el mismo actor suscribió en el formulario de vinculación del cual me permito adjuntar copia.

Old Mutual Pensiones y Cesantías; hoy Skandia, solicita que se desestime la acción suplicada, al considerar que el aparato constitucional solo es procedente, cuando se han agotado todos los mecanismos previstos dentro de los procesos judiciales, para el caso manifiesta, que se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 al 4 del cuaderno de respuesta de la vinculada).

El Tribunal convocado, por medio de escrito visto a folios 1 al 2 del cuaderno de respuesta, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción, al señalar:

Al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya...

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