SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77935 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77935 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente77935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1800-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1800-2020

Radicación n.° 77935

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.S.V.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado S.R.B. CUADRADO, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso y, en concordancia, con el numeral 2º del 141 ibídem.

Se acepta la renuncia al poder otorgado por la demandada a la Dra. M.P.J., de conformidad con el escrito que obra en el folio 47 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

S.S.V.S. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 22 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales a que hubiera lugar; la actualización del salario base de liquidación, con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC, establecido por el DANE; el incremento de las mesadas pensionales de cada año, de conformidad con el aumento de este mismo IPC; los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas; los perjuicios materiales y morales irrogados, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de diciembre de 1956, luego en la misma fecha de 2011 cumplió 55 años de edad; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 17 de abril de 1980 hasta el 12 de mayo de 1992, es decir, 12 años y 25 días, que equivalen a 627 semanas; que durante el tiempo en que laboró al servicio de dicha entidad, cotizó a la Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL; que al 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Informó, que cotizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 y como independiente, a la misma entidad, 561.29; que para el 22 de julio de 2005 tenía 863.576 y un tiempo de servicios para pensión de 863.576 semanas; que el 26 de diciembre de 2011, solicitó a dicho fondo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n.º GNR 210030 del 21 de agosto de 2013; que el 29 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, el cual se decidió a través de la número GNR 42127 del 17 de febrero de 2014, por la que confirmó en todas sus partes la impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.

Agregó, que el 25 de junio de 2014, presentó reclamación ante COLPENSIONES, con las mismas peticiones de esta demanda, pero a la fecha de presentación de la misma no ha recibido respuesta (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, «por no cumplir el requisito de las 750 semanas al 22 de julio de 2005, expresado en el Acto Legislativo 01 de 2005» y que, por esa razón, tampoco eran procedentes los pedimentos consecuenciales.

Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la información personal de la accionante; a pesar de haber alegado que no era beneficiaria del régimen de transición, frente al hecho 5º de la petición inicial, que se refirió a ese beneficio, dijo «Es cierto, de acuerdo a la documental aportada en el libelo de la demanda»; las cotizaciones efectuadas a la entidad y la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones GNR 210030 del 21 de agosto de 2013 y GNR 42127 del 17 de febrero de 2014.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 69 a 74, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2016 (f.° 92 CD, 96 a 95, ibídem) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante S.S.V. […], la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2012, en la suma de $566.700 mensuales de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2012 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2012 y la fecha en que se cancele el retroactivo pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. tásense.


SÉPTIMO: ADVERTIR a la demandante que una vez ejecutoriada esta providencia deberá iniciar el trámite administrativo ante la demandada el cual deberá acreditar en caso de iniciar proceso ejecutivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y advirtiendo que por haber sido adversa a COLPENSIONES, conocería, además, en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 (f.° 100 CD y 101, ibídem), a través de la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 18 de abril de 2016, conforme a las consideraciones que anteceden.


CUARTO: Sin costas en la alzada (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988; la indexación; los perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, dijo que estaban consagrados en el artículo 36 de la ley de seguridad social, según el cual,

[…] la edad para acceder a la pensión de vejez continuará en 55 años para las mujeres hasta el año 2014, en el cual se incrementará en 2 años más, es decir, se requerirán 57 años. Establece, además, que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la citada Ley 100.

Manifestó, que verificada la prueba documental allegada con la demanda, se acreditó que la señora V....S. tenía 37 años de edad, al 1º de abril de 1994; que como cumplió 55, el 22 de diciembre del 2011, posterior a la fecha límite establecida por el...

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