SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77310 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77310 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de sentenciaSL1099-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1099-2020

Radicación n.°77310

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VICTORIA P.V.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


VICTORIA P.V.R. llamó a juicio ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes inicialmente, a término fijo de un año, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 1° de junio de 1989, luego a término indefinido, a partir del 16 de mayo de 1989 al 29 de julio de 2010, vínculo que feneció por el reconocimiento de la pensión y que las cláusulas incorporadas al contrato de trabajo de fechas 18 de diciembre de 2007 y 16 de septiembre de 2008, son ineficaces.


Como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara a la demandada a efectuar las reliquidaciones y pagos de los siguientes conceptos, incluyendo como factor salarial el denominado estímulo al ahorro: cesantías e intereses sobre cesantías, desde el 19 de diciembre de 2007 al 29 de julio de 2010, la prima de servicios legal del primer semestre de 2008 hasta la parte proporcional del segundo semestre de 2012, las vacaciones, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta la fecha de su retiro, la bonificación especial del Acuerdo 01 de 1977, desde el corte del 2 de mayo de 2008 hasta el retiro, la prima de vacaciones extralegal causada, desde diciembre 1° de 2007, hasta el egreso, las mesadas pensionales con el real promedio, a partir del 30 de julio de 2010, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, correspondientes, a lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales.


Subsidiariamente, pidió que se declarara que ECOPETROL S. A. no efectuó los aumentos y ajustes al salario básico a que tenía derecho la demandante, en igualdad de condiciones con el personal no jubilable a 31 de julio de 2010, de acuerdo con la nueva política de compensación salarial, aprobada mediante Acta 075 de 2007, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 29 de julio de 2010; que, por tanto, se deberá disponer su incidencia en todos los demás conceptos laborales y prestacionales, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para ECOPETROL S. A., inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo y luego a término indefinido, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 29 de julio de 2010; que fue beneficiaria del régimen exceptuado de pensiones para el personal convencional denominado «Plan 70»; que la empresa le reconoció pensión de jubilación, a partir de 30 de julio de 2010, en cuantía inicial de $6'980.126; que el 5 de octubre de 2007, a través de Acta n.° 075, la Junta Directiva aprobó la nueva política de compensación y que, mediante Comunicación del 18 de diciembre de esa anualidad, ECOPETROL, le indicó que:


[…] en aplicación de la nueva Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa del mercado laboral del sector petrolero, y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $1.752.700 pesos, que será variable y condicionada en función de la política",


Aseguró, que se le impuso la obligación condicional de suscribir un documento que estipulaba el carácter no salarial de ese monto; que le manifestó que, en caso de cambiar de régimen de auxilio de cesantía, el beneficio de ahorro sería por $2'639.200.00; que abrió una cuenta en la AFP SKANDIA y la enjuiciada efectuó las respectivas consignaciones.


Indicó, que el 16 de septiembre de 2008 se le comunicó que la empresa había aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que eligiera por $6'235.900.00, que debía suscribir el acuerdo de no incidencia salarial y que ECOPETROL S. A. canceló quincenalmente en la AFP SKANDIA, $3'117.950.00, por aportes voluntarios.


Alegó, que su salario básico a 18 de diciembre de 2007, era de $5'563.000.00 y su estímulo al ahorro económico mensual de $1'752.700.00, lo que equivalía a 31.57 % de su sueldo básico; para 29 de julio de 2010, su remuneración básica era de $6'432.475.00, con un estímulo al ahorro de $6'508.700.00, correspondiente a 101.18 % de su salario y que al liquidar las acreencias laborales, la pasiva no tuvo en cuenta como salario el estímulo al ahorro económico mensual.


Afirmó, que el 9 de junio de 2010, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, petición que fue negada; que el 23 de agosto de 2011, presentó reclamación administrativa; que la Junta Directiva al aprobar la política de compensación jamás dispuso que el personal de la empresa próximo a pensionarse o personal con alto riesgo de desvinculación, careciera de derecho al incremento de su compensación fija o que los incrementos no tuvieran connotación salarial, tampoco que la compensación fija no se tuviera en cuenta para la liquidación de acreencias laborales.


Así mismo, dijo que la empresa efectuó incrementos generales anuales a sus trabajadores conforme al IPC, pero no realizó las acciones salariales establecidas por la junta directiva en Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007, para la política de compensación salarial; que desde diciembre de ese año, fue excluida de ajustes salariales periódicos, aunque si los tuvieron los demás empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y desempeñaban funciones similares a las de ella, siendo objeto de segregación, exclusión y discriminación, respecto de los demás trabajadores y directivos jóvenes, que se les dispensó tratamiento desigual en materia salarial a los no pensionables. Por último, hizo hincapié en el principio de la primacía de la realidad, para lo que elaboró un cuadro comparativo con la realidad beneficiosa del trabajador L.E.R.J. (f.° 277 a 377; 380 a 388 y 482 a 491, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, ECOPETROL S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual, la mesada pensional inicial, la aprobación de la política de compensación, a través de Acta n.° 075 de 05 de octubre de 2007, la cuenta de la accionante en la AFP SKANDIA, las consignaciones del estímulo al ahorro, la comunicación de 16 de septiembre de 2008, de aprobación del estímulo al ahorro económico mensual, por aportes voluntarios de $6'235.900.00, su pago quincenal, la liquidación de acreencias laborales, sin incluir el estímulo al ahorro económico, la solicitud de 9 de junio de 2010, su respuesta, la reclamación administrativa y, que no ha dado connotación salarial del estímulo referido.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia del derecho alegado (f.° 465 a 475 y 500 a 501, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2015 (f.° 675 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de los convenios entre la parte demandante, señora VICTORIA P.V.R. con cédula de ciudadanía N° … y la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., en relación con el contrato de trabajo a término indefinido que les unió el 2 de junio de 1987 hasta el 29 de julio de 2010, donde restaron carácter laboral al denominado estímulo al ahorro económico mensual, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por vulnerar el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 14 del C.S.T. y no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo compendio normativo.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores por reliquidación de prestaciones sociales, debidamente indexados al momento del pago, según la fórmula precisada en la parte motiva: a.- DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($18.275.962,00) M/CTE por AUXILIO DE CESANTÍAS. b.- DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2 002.923,00) M/CTE, por INTERESES A LAS CESANTÍAS. c.-TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($13.405.312)M/CTE por PRIMA DE SERVICIOS LEGAL.- d.- SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($7510.806,00)M/CTE por VACACIONES LEGALES.-e.- VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($21.230.259,00) M/C TE por BONIFICACIÓN ESPECIAL ACUERDO 01 DE 1977 f- CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($14.497300)M/CTE por PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL, ACUERDO 01 DE 1977-


TERCERO: CONDENAR a la demandada, ECOPETROL S. A. reliquidar la pensión de jubilación convencional de la demandante VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ, en una cuantía de mesada inicial de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($12.208.827,00) M/CTE, a partir del treinta (30) de julio de 2010, y a futuro con sus reajustes. anuales de ley, y a pagarle las diferencias que resultan con la mesada que inicialmente fue reconocida por ese concepto.


CUARTO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción, en la forma establecida en las consideraciones, y no probadas las demás defensas esgrimidas.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización moratoria reclamada y de las demás pretensiones que no fueron acogidas.


SEXTO: CONDENASE en COSTAS a la parte...

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