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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56109 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA / NIEGA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente56109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP466-2020


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP466-2020

Radicación N° 56109

(Aprobado Acta No. 39)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas –Instituto Nacional de Vías-, contra la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, de 6 de agosto de 2019, durante el trámite de incidente de reparación integral, promovido contra el condenado Emiro Rafael Salgado Atencia.






ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Mediante sentencia de 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo condenó a Emiro Rafael Salgado Atencia como autor del delito de prevaricato por acción a 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 20131.


2. A través de escrito radicado el 30 de enero de 2014, la apoderada de la víctima -Instituto Nacional de Vías- reconocida dentro del proceso penal, solicitó el inicio de incidente de reparación integral por los daños causados2.


3. Avocado el conocimiento3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, sesión en la que la representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria4, reclamando una reparación de carácter económico en cuantía de $12.502.787.250,oo, ya sea en «dinero o en especie», sobre los bienes que el procesado tenga a su nombre5.


4. En sesión de 21 de abril de 20156, Emiro Rafael Salgado Atencia solicitó la nulidad del trámite al considerar que la Fiscalía no debía intervenir en el mismo, la cual fue determinación confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de 20167.

5. Seguidamente, se dio paso a la fase de conciliación sin obtenerse acuerdo alguno por cuanto el 28 de noviembre de 2017 el incidentado manifestó que no existía ánimo conciliatorio8. No obstante, dejó abierta la posibilidad de cambiar de opinión, en una nueva audiencia programada a petición suya, que solo se efectuó el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, por manifestación expresa de la defensa fracasó el segundo intento de conciliación –al haber aportado el día anterior memorial en el cual anunció que renunciaba a la audiencia de conciliación, razón por la cual solicitó «audiencia de pruebas»-; por ello, se «declaró fallida» esa etapa y se fijó fecha para la práctica de pruebas y fundamentación de la pretensión9.


6. El 6 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 –pruebas y alegaciones-, en la cual las partes manifestaron que no había ánimo conciliatorio, razón por la cual se prosiguió adelante el trámite la etapa de práctica de pruebas y alegaciones10.

En esa sesión, el representante de víctimas ratificó su pretensión indemnizatoria en $12.502.787.250, petición apoyada por la Fiscalía11.


A su turno, el Defensor del condenado y este último se opusieron dado que no se demostró el perjuicio causado en atención que las certificaciones presentadas por la representante de INVIAS solo dan cuenta de que se retuvieron unos dineros, más no que estos fueron cobrados y pagados. En consecuencia, pidieron desestimar la pretensión del incidentante12 y condena en costas13.


7. Ese mismo día, se profirió sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo absolviendo del pago de perjuicios a Emiro Rafael Salgado Atencia, decisión que fue apelada por el representante de víctimas14.


8. El Tribunal determinó que la sustentación del recurso se debía realizar en esta Corporación15. A., las diligencias, el 9 de octubre de 2019, esta Sala dispuso abstenerse de conocer del asunto, disponiendo la devolución del expediente con la finalidad de que se cumpliera el trámite del artículo 179 de la Ley 906 de 200416.


9. El 4 de diciembre de 2019, el a quo realizó la audiencia para la sustentación de la alzada en referencia, al término de la cual concedió esta17.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal absolvió a Emiro Rafael Salgado Atencia de la pretensión económica por la suma de $12.502.787.250 formulada en su contra por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y condenó en costas al pago de «agencias en derecho» causadas por valor de $828.11618.

Luego de poner el sustento fáctico y jurídico, el juez colegiado señaló que si bien la víctima no pidió daño emergente, se entiende que, cuando la representante judicial de INVIAS verbalizó su pretensión de naturaleza económica, equivalente al valor de los dineros embargados ilegalmente por Emiro Rafael Salgado Atencia, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), hizo referencia a ese concepto, al aludir a la afectación que sufrió tal entidad por el actuar delictivo del incidentado.


Además, consideró que la apoderada no pidió indemnización por lucro cesante, ni perjuicios morales subjetivados [aunque las personas jurídicas no sufren de esta clase de perjuicios, al no sentir dolor físico ni moral] y objetivados [al cual tendría derecho la entidad]; pese a ello, concretó su pretensión en cuantía de $12.502.787,250 consistente en los dineros embargados ilegalmente por el condenado, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por S. de J.M.P. y otros en contra de INVIAS, los cuales fueron debitados de las cuentas del Banco Popular de dicha entidad.


Sin embargo, la prueba documental aportada [certificados de 6 de mayo y 24 de junio de 2014 expedidos por la Coordinadora del Grupo de Tesorería19 y el Secretario del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de tal entidad20], fueron insuficientes para acreditar el daño ocasionado, carga procesal incumplida, tal como lo indican los artículos 97 del Estatuto Penal, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil.


Lo anterior por cuanto se trata de una responsabilidad civil extracontractual, obligación en cabeza de quien ha ocasionado un daño a otro, sin que medie entre ellos vínculo jurídico.


En concreto, no se demostró el nexo causal entre el daño o perjuicio y el hecho ilícito generador del mismo, y no sirve alegar que al ex Juez Salgado Atencia se le condenó por una conducta dolosa de prevaricato por acción al «embargar unas sumas de dinero inembargables».


R.ó que el fundamento del fallo contra Emiro Rafael Salgado Atencia lo constituyó el hecho de decretar una medida cautelar sobre unas sumas de dinero sin que se hubiera cumplido el plazo que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo21.


Es decir, el ex Juez fue condenado por adelantarse a ejecutar a la entidad estatal y «no por ordenar a INVIAS a pagar unos dineros», razón por la cual la demandante debió acreditar que por la conducta del juez se le ocasionó un daño.


Así, no se probó que: (i) el monto de la obligación dispuesta por el condenado dentro del proceso reivindicatorio agrario de S. de J.M.P. y otros contra INVIAS [rad. 2007-0084-00], a consecuencia de lo cual surgió la medida cautelar, no la debía tal instituto; (ii) por la orden y el embargo, canceló la suma de $12.502.787.250, la cual no estaba obligado a pagar; y, (iii) como consecuencia de ello, se le causó daño.


Adujo que, de la prueba documental, no se infiere que el exfuncionario ordenó el «pago indebido» de este valor al demandante y, mucho menos, que no se adeudaban por parte de INVIAS. Tampoco, que esa cifra fue entregada a los demandantes, como para concluir que la conducta del condenado causó un daño al patrimonio de la entidad pública.


Al contrario, en el fallo penal se afirmó que el incidentado en sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del proceso reivindicatorio agrario, impuso a INVIAS la obligación a favor de los demandantes «de una determinada suma de dinero», la cual en ningún momento fue cuestionada por ese ente como para entender que el embargo anticipado de las sumas de dinero referidas le causó detrimento a su patrimonio.


Las certificaciones presentadas para la demostración del daño causado no sirven a ese propósito pues con ellos no se acreditó que con la retención temprana de esos dineros se ocasionó un perjuicio a la entidad pública; menos aún, que la totalidad de esas sumas fueron efectivamente pagadas, sin deberlos, a los demandantes.



DEL RECURSO DE APELACIÓN


1. Intervención del recurrente.


El representante de INVIAS presentó recurso de apelación y la sustentó en los siguientes términos22:


1.1. Solicitó la nulidad de la actuación dado que el Tribunal no decretó pruebas de oficio con la finalidad de determinar la «verdad real» pues es claro que se está ante un trámite especial –incidente de reparación integral- en el que no opera la prohibición del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se rige por las reglas del derecho privado, en especial, el Código General del Proceso que autoriza la actividad probatoria del Juez director, potestad que esta Corporación ha reiterado al punto de ser un deber23.

Adujo que existen dos presupuestos básicos para determinar la legitimidad de una actuación desde el punto de vista constitucional: (i) que el procedimiento surtido esté de acuerdo con las garantías propias del debido proceso; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores y principios previstos por la Carta Política.


Estimó que existió un defecto procedimental de «exceso ritual manifiesto», el cual fue obstáculo para la eficacia del derecho sustancial por cuanto hubo una «ciega obediencia a la ley procesal», en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda, al...

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