SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71473 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71473 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71473
Número de sentenciaSL1567-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1567-2020

Radicación n.° 71473

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.O.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

J.O.C. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, para que se declara que tenía derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial «por valor de $ 3.143.813, a partir del 27 de abril de 2008, bajo el promedio del último año de aportes de $4.191.751, a la tasa de 75 %» y se reliquidara ordenando el pago de las diferencias pensionales, desde que se causó el derecho debidamente indexadas. Además, solicitó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas completas causadas, desde el 27 de abril de 2008 hasta junio de 2011, por valor de $91.759.895, pagadas tardíamente en la nómina de julio de 2011 (f.° 1º al 14 del cuaderno principal).

En subsidio, solicitó la mesada por valor de $2.601.548, a partir del 27 de abril de 2008, con el IBL de $3.468.731, por el promedio de las cotizaciones sufragadas sólo por empleadores públicos al ISS, desde el 1º de abril al 1º de septiembre de 1998, con la misma tasa de remplazo.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de abril de 1953; que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años; que acreditó al sector público más de 20 años de servicios y por ello le fue reconocida, mediante Resolución n.° 0785 de 2011, pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, previa solicitud elevada el 26 de enero de 2009 y resuelta satisfactoriamente el 25 de mayo de 2011, al resolver un recurso de apelación que ordenó el pago del retroactivo pasado 30 meses de la reclamación, sin habérsele indexado.

Indicó, que cotizó al ISS, con empleadores del sector privado después de ser servidor público y que esos aportes no hacían parte del seguro de jubilación por vejez de que trata la Ley 33 de 1985, porque no podían ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión; que este debió calcular con el último año de servicios al sector público y no como lo hizo indebidamente la administradora de pensiones.

Mediante auto del 1° de marzo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda (f.° 81 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014 (f.°145 Cd y 146 a 147 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 3 de marzo de 2015 (f.° 156bis Cd y 157 de cuaderno del Juzgado), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que al demandante no le asistía razón en la aspiración de que le reliquidaran su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto conforme a las normas reguladoras de la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición garantizaba que a sus beneficiarios se les respetaran tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero en lo que respecta al IBL, se liquidara conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36. Lo anterior, en virtud de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, reiterada en las CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207, CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 60235, entre otras.

Adujo, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 era claro en que, aquellos asegurados que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ésta se les liquidaría con base en lo cotizado durante los últimos 10 años o, en su defecto, si le fuere más favorable, con base en lo cotizado en toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

Aseguró, que como quiera que el actor nació el 27 de abril de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008, fácil era colegir que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años, por lo que le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse. Así las cosas, su pensión debía liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como se pretendía en la demanda, con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Afirmó, que COLPENSIONES liquidó la pensión conforme a lo establecido en la ley aplicable al momento en que el actor reunió la totalidad de los requisitos para la pensión, es decir, de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de 1993, tal como constaba en la resolución emitida por la entidad, cuando concedió la pensión de vejez al demandante.

Concluyó, que tampoco le asistía razón al actor en cuanto a los intereses moratorios, toda vez que aquellos se encontraban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia había establecido que solo eran aplicables tratándose de tardanza en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fueran reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma (CSJ SL, 2 nov. 2002, rad. 18273); que como la pensión que se le concedió al demandante no era con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no habría lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal normatividad en su artículo 141.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare que el actor conserva integralmente la base reguladora del régimen de la Ley 33 de 1985 y que tiene derecho a la reliquidación de la prestación de jubilación sobre la base del promedio de salarios del último año de servicios. En subsidio, que tiene derecho a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión a partir del 27 de abril de 2008, más los respectivos aumentos legales y a reconocer intereses moratorios sobre el importe de las mesadas completas causadas de abril de 2008 hasta junio de 2011 (f.º 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Sostiene, que la sentencia acusada se rebeló contra la aplicación integral de la norma mencionada, por considerar que el tópico base o promedio base se encuentra gobernado por la normatividad integral, desestimando con esto la acreditación, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, del tiempo total requerido para el derecho jubilatorio, lo que condujo a no conceder al actor el derecho a la base reguladora de la pensión consagrada en el régimen de Ley 33 de 1985, aplicable integralmente en el caso particular. Lo anterior, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, rad. 17001-23-31-000-1999-0627-01-4526-01, así como las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26659, CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26085, CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32378, entre otras, y de la providencia de la Corte Constitucional, CC T-169-2003.

Afirma, que existe una desigualdad manifiesta entre servidores públicos con el mismo supuesto de hecho, cuya controversia judicial, conforme a la regla de competencia, le corresponde al Juez ordinario laboral o al de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que, para los segundos, es doctrina sentada el derecho a la base reguladora del régimen anterior, mientras que para los primeros, la misma materia se encuentra sujeta al precepto contenido en el inciso...

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