Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26659 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26659 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente26659
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.26659



Acta No.94



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra HUMBERTO JARAMILLO BOTERO.

I-. ANTECEDENTES



La universidad mencionada demandó al citado señor para que se condene a la universidad al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por valor de $396.699 pagadera a partir del 1 de julio de 1992 y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, el 24 de abril de 2002, en cuantía de $2´141.591, exonerarla de todo pago, por ser mayor el valor reconocido por el Seguro Social.



Como consecuencia de lo anterior se condene al demandado al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido de la Universidad del Q. desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha del fallo.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el demandado acreditó los requisitos mínimos pensionales el día 4 de febrero de 1992, y por lo tanto su pensión debió ser liquidado a la luz de lo preceptuado en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Pero a pesar de ello se le incluyó factores como los gastos de representación y las primas de carestía, de servicios y de vacaciones, y arrojó una pensión por valor de $512.402. Al liquidar nuevamente la pensión de jubilación se fijó su monto en la suma de $396.699.



Mediante resolución 000675 del 24 de abril de 2002 el Seguro Social le reconoció pensión de vejez al señor Humberto J.B. en cuantía de $2´141.691 pagadera a partir del 7 de febrero de 2002 y por ello la universidad quedó exonerada de cualquier pago, por ser mayor el valor reconocido por el Seguro Social, pero ha venido cancelando un sobre valor pensional que lesiona el patrimonio de un ente público.



Anota, finalmente, que el demandado laboró además en el Departamento de Caldas por espacio de 536 días, por lo que se trata de una pensión compartida.



El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues tiene derecho a que se le liquide su pensión con todos los factores salariales. No es viable condenar a restituir suma alguna de dinero porque el artículo 136 numeral dos del CCA lo prohibe. Propuso las excepción de fondo de prescripción.

Mediante sentencia del 12 de octubre del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró ajustada a la legalidad la resolución 1158 del 9 de julio de 1992, a través de la cual la Universidad del Q. reconoció y ha venido pagando pensión de jubilación al señor Hunberto J.B.. En consecuencia negó las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado. Le impuso las costas a la parte demandante.




II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 3 de febrero del 2005, dispuso:


3.1.1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral donde es demandante la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, y demandado HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, en cuanto absolvió al demandado, con la ACLARACION de que dicha absolución se produce por efectos de la excepción de prescripción que se declara probada, y de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este pronunciamiento." Le impuso las costas de la instancia al recurrente.


Consideró, el Tribunal, que como la pensión de jubilación otorgada al señor J.B. se hizo exigible a partir del 1 de julio de 1992 y la demanda fue presentada para reparto el 31 de julio de 2003, es decir 11 años y un mes después, y como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, centró sus estudio en dicha figura.


Precisó, que aun cuando el derecho pensional es imprescriptible, sí opera la prescripción con respecto a las mesadas. También procede en relación con los conceptos que se tuvieron en cuenta para deducirla, pues se trata de una prestación que se deriva de una relación netamente laboral, y de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esas acciones prescriben en tres años contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.


Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación afirmó que la entidad demandante no ejerció ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo citado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concedía.


Concluyó, que si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador, también debe operar para las acciones promovidas por las entidades o empleadores que otorgan derechos pensionales, y en consecuencia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el fin de obtener la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, que la Corte revoque la del juzgador A quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda primigenia, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con esa finalidad propuso tres cargos, de los cuales, la Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros, dada su orientación eminentemente jurídica y porque en ellos el ataque se enfila hacia el mismo tema, relacionado con la intemporalidad para demandar el reconocimiento pensional en este caso:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de “violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del C.P.L. y de la S. S., en relación con los artículos 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código contencioso administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990.”


En el desarrollo de la acusación sostiene el casacionista que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y que esa prestación social es de tracto sucesivo. Precisa que la sentencia de la Corte invocada por el Tribunal no se refiere a las acciones promovidas por las entidades...

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