SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55546 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55546 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente55546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL283-2018





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente





SL283-2018

Radicación n.° 55546

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAQUEL HERNÁNDEZ MURCIA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó el reajuste de la primera mesada de su pensión de jubilación, a efectos de que se incluyan los factores salariales convencionales: «ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios», todo ello, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, tal y como se estableció en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en la conciliación suscrita el 31 del mismo mes y año. Pretendió el pago de tales sumas a partir del 22 de junio de 2006 y de los intereses moratorios «desde el día en que la demandada entró en mora por equivocada liquidación de la pensión».


En forma subsidiaria, pidió reliquidar su primera mesada pensional en forma retroactiva, con inclusión de todos los factores salariales: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones. De igual modo, pretendió que se le reconozcan el incremento anual de acuerdo al IPC, los intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.


Como referente fáctico, señaló que trabajó para el demandado un total de «27 años, 7 meses y 5 días» del 22 de octubre de 1973 al 31 de mayo de 2001; que su último cargo fue el de profesional en el departamento de cartera; que en el pacto colectivo celebrado el 16 de junio de 1978 la entidad accionada reconoció a sus trabajadores beneficios laborales constitutivos de salario tales como quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilios de alimentación, los cuales integran la base para liquidar cesantías definitivas y pensión de jubilación, según se estipuló en el pacto colectivo de 29 de diciembre de 1980.


Informó que el 7 de mayo de 2001, suscribió dicho pacto en el que se previó una pensión de jubilación para quienes cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Agregó que el 31 del mismo mes y año, firmó con el demandado acta de conciliación en la que no solo convinieron la terminación del contrato de trabajo sino que, además, el IFI ratificó su obligación de otorgar una pensión de jubilación cuando alcanzara la edad estipulada en el instrumento colectivo.


Refirió que el 22 de junio de 2006 cumplió 55 años de edad y que mediante Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de ese año, el instituto convocado a juicio le reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS en cuantía de $1.375.106, sin incluir todos los factores salariales en su liquidación, por lo que el 2 de enero de 2007 solicitó su reajuste, petición que el accionado declinó en Resolución n.° 298 de 8 de marzo de esa anualidad.


Explicó que el salario promedio mensual para efectos pensionales es de $5.480.510, que multiplicado por el 75%, da como resultado una mesada inicial de $4.110.383, de modo que «existe una diferencia a favor (…) de $2.735.277 mensuales».


Manifestó que mediante Resolución n.° 058713 de 4 de diciembre de 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $1.860.543, pagadera a partir del 22 de junio de 2006, la que, por ser compartible con la de jubilación del IFI, le impone a este último «asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, es decir, entre $4.110.383 que el IFI en Liquidación le debe cubrir a la demandante como pensión de jubilación inicial y $1.860.543 que el ISS le reconoció como pensión inicial de vejez, esto es, $2.249.840 mensuales a partir del 22 de junio del 2006 más los aumentos legales y convencionales a que haya lugar». No obstante, el demandado «irregularmente» se sustrajo de pagarle el mayor valor.


En su contestación, el IFI se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional y las decisiones adoptadas en sede administrativa, así como la duración de la relación laboral, frente a lo cual aclaró que hubo 4 días de licencia. En su defensa, propuso la excepción previa de «no haberse agotado la vía gubernativa por concepto de intereses de mora», y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Igualmente, se opuso a las pretensiones subsidiarias, tras referir que no está en mora en el pago de mesadas pensionales y que «la primera mesada pensional fue debidamente indexada, para lo cual se tuvo en cuenta la fórmula expuesta en la sentencia que alude el apoderado de la demandante».


Alegó a su favor que la pensión referida en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación suscrita con la accionante es de orden legal y, por lo tanto, su reconocimiento y liquidación se hace conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo además, que el aporte ahorro IFI no es factor salarial ya que no tiene carácter retributivo, pues si el trabajador no ahorraba, no recibía el auxilio.


Así, concluyó que la pensión de jubilación reconocida a la actora se liquidó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, con consideración de los factores salariales del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, la cual fue indexada «en la forma en que se indica en la demanda».


Mediante auto de 3 de septiembre de 2009, el juez a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción, en tanto los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena principal, por lo que «no se requería elevar la reclamación administrativa ante la entidad demandada, sobre este aspecto».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria e impuso costas a la accionante (f.° 450 a 461).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Con proveído de 19 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que formuló la demandante y confirmó el fallo de primer nivel (f.° 38 a 50 del cuaderno del Tribunal).


En síntesis, el ad quem refirió que los factores salariales que deben incluirse para determinar el ingreso base de liquidación de los empleados públicos son los establecidos por el legislador colombiano. Consideró que el Decreto 1158 de 1994 dispuso qué conceptos deben tomarse como base salarial para el pago de los aportes al sistema de seguridad social y para liquidar pensiones en el régimen de transición, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica -cuando sea factor de salario-, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación -cuando sean factor de salario-, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario, horas extras y jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.


A continuación, hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, en la que se establecieron como factores que integrarían la base para liquidar los aportes de empleados oficiales afiliados a cajas de previsión, los siguientes: «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».


Igualmente citó in extenso el numeral 7.° del acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2001 y la sentencia CSJ SL 26659, 25 oct. 2005, para concluir que «la pensión de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los literales a) y g) determinados por las normas en cita», y que los conceptos cuyo cómputo solicita en esta oportunidad no se encuentran previstos legalmente.


Así reflexionó el juez de apelaciones:


En el evento sometido a estudio, es claro para esta Sala, que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales se encuentran estipulados en las normas en cita, los cuales no se pueden modificar por acto unilateral de las entidades públicas que se encontraban en la obligación de reconocer pensiones. En el mismo frente, no se puede inferir de la lectura del pacto colectivo aportado, y del acta de conciliación presentada, que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías, concluyendo así que los factores salariales solicitados por la demandante son improcedentes, al no encontrarse probada tal obligación, lo que conlleva a la falta de prosperidad del recurso incoado y a la confirmación integral del fallo recurrido.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal fin, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica simultánea y que la Corte estudiará en forma conjunta, ya que atacan el mismo elenco normativo y se fundamentan en similares argumentos.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa...

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