SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74305 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74305 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL878-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL878-2020

Radicación n.° 74305

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que le promovió JUSTO P.R. al que se vinculó, para integrar el litis consorcio necesario, a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

Justo P.R.A., demandó la liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que arribó a los 50 años de edad, las mesadas pensionales, la indexación de la primera mesada, los reajustes periódicos, mesadas adicionales, ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El actor adujo que nació el 14 de octubre de 1949; laboró para la sociedad hoy liquidada Álcalis de Colombia Limitada, como trabajador oficial entre el 8 de abril de 1976 y el 28 de febrero de 1993, un total de 16 años, 10 meses y 3 días, descontando 20 días no laborados; su retiro obedeció al despido sin justa causa por parte de la empresa, el último salario promedio mensual base de liquidación de sus prestaciones sociales fue la suma de $596.632 y agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas pues consideró que no hubo despido sino que la desvinculación obedeció a una causa legal; admitió los hechos relativos a la vinculación laboral y formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, buena fe y la que denominó «genérica» (fls. 44 a 53).

Por auto del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto de Bogotá, dispuso la integración del litisconsorcio necesario con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este último admitió la vinculación del actor con la empresa Álcalis de Colombia en las fechas indicadas en la demanda, pero negó que la desvinculación hubiera obedecido a un despido sin justa causa y propuso como excepciones de fondo las de «legitimidad processum por pasiva», compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y cosa juzgada (fls. 59 a 77).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, y la que denominó «genérica» (fls. 101 a 106).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 10 de marzo de 2015, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de esta prestación en los términos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 a partir del 24 de enero de 2009 en forma exclusiva y hasta el 13 de octubre de 2009, a partir del 14 de octubre de 2009 únicamente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá a su cargo el mayor valor que resulte de comparar la pensión de vejez que viene disfrutando el actor desde el 14 de octubre de 2009 reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La base salarial para la pensión restringida de jubilación que aquí se reconoce deberá ser actualizada en la forma como se analizó en esta sentencia en su parte motiva.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto de las mesadas pensionales causadas entre 14 de octubre de 1999 y el 23 de enero de 2009. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social.

CUARTO: Absolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y representada también por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo de las pretensiones de la demanda al igual que a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

QUINTO: C. en costas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reducidas al 80% […].

Mediante providencia del 16 de julio siguiente, el juzgado dispuso complementar la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera:

La pensión reconocida al actor, será de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.165.164,oo).

A partir del 24 de enero de 2009, el valor que deberá asumir el Fondo de Pasivo Social en forma total entre el 24 de enero de 2009 y el 13 de octubre de 2009, por el valor de $20.929.918,67.

A partir del 14 de octubre de 2009, únicamente pagará las diferencias o el mayor valor, tratándose de una pensión compartida con la reconocida al pensionado por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cutos(sic) valores se encuentran liquidados en la liquidación realizada por el grupo liquidador que hace parte integrante de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y en el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 15 de octubre de 2015, modificó la sentencia del juez de primer grado:

[…] en el sentido de indicar que al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le corresponde pagar al demandante JUSTO P.R.A. los siguientes conceptos:

La suma de $15.483.909,19 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero al 13 de octubre de 2009, calculado con una mesada pensional de $1.301.231,56 para el 2009.

La suma de $64.055.655,01 por concepto de retroactivo por la diferencia entre la pensión restringida y la pensión de vejez, calculado hasta la fecha de la presente sentencia sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad.

Confirmó en lo demás y no impuso costas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador, luego de determinar como problema jurídico establecer si procede el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación regida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y si hay lugar a modificar el IBL, conforme al recurso, la tasa de reemplazo y si procede la actualización de la primera mesada, señaló que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos para otorgar la prestación por retiro toda vez que se demostró un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 3 días; la terminación del contrato obedeció a decisión de la entidad motivada en la liquidación de la entidad, causa legal y no de despido conforme a la ley y la jurisprudencia.

Con respecto al monto de la primera mesada pensional dijo que el valor tomado por el juez de primera instancia incluyó factores (auxilio de escolaridad, incentivos, vacaciones y prima extralegal) que no están previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma vigente al momento del despido, por lo que consideró que debían ser excluidos y, por tanto, realizó una nueva liquidación que arrojó como resultado una mesada de $469.711,42, que indexada desde la terminación de la relación laboral a la exigibilidad de la prestación, resultó un valor de $1.417.555,91, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 63,13%, determinó una mesada inicial de $894.903,05, a partir del 14 de octubre de 1999.

Luego hizo referencia a la compartibilidad pensional con la de vejez reconocida al demandante desde el año 2009, respecto a lo cual concluyó que solo le corresponde a la accionada pagar el mayor valor entre estas dos prestaciones; en referencia a la prescripción declaró su prosperidad sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2009, por lo que estableció un retroactivo a cargo de la demandada de $15.483.909,19 hasta el 13 de octubre de 2009 y un valor de $64.055.655,01 a la fecha de la sentencia.

Así, modificó la condena en los términos...

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