SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69056 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69056 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Abril 2020
Número de sentenciaSL1392-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1392-2020

Radicación n.° 69056

Acta 012

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.A.R.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.F.R.J., con base en lo consagrado en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

G.A.R.R. demandó a Empresas Públicas de Medellín SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la Empresa Antioqueña de Energía EADE SA ESP Liquidada; y en consecuencia se ordenara la «REINSTALACIÓN (REINTEGRO)» sin solución de continuidad, a un cargo de similares características al que gozaba al momento del retiro u otro similar en E.; así como el pago de todos los salarios, la seguridad social y las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de EADE SA ESP desde el 21 de julio de 1998 hasta el 31 de julio de 2006, que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial con un salario de $1.229.502; que el 25 de julio de 2006 fue citado a una reunión en donde le presentaron una propuesta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por la liquidación de la entidad, sin darle tiempo de asesorarse, con la promesa de que una vez suscrita lo iban a vincular en la empresa que seguiría operando la energía; y que si no lo refrendaba le finalizarían la relación laboral sin justa causa y se le cancelaría un porcentaje menor al ofrecido allí; como él no lo firmó, al día hábil siguiente, el ingeniero de zona le hizo entrega de la carta de despido.

Indicó que a los 8 días viajó a la ciudad de Medellín y se presentó en las instalaciones de EADE, en donde le manifestaron que si aceptaba el acuerdo continuaría laborando, razón por la que lo suscribió, pero a pesar de ello no fue vinculado a E., por lo que el negocio jurídico estaba viciado de engaño, lo que lo hacía nulo.

Señaló que en EADE funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, del cual hacía parte, y en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 estaba consagrada la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, y a su vez, en la 71 se consagró la sustitución patronal.

Que el 25 de julio de 2006, en la asamblea extraordinaria, los propietarios de la empresa declararon su disolución y liquidación, y E. como socio mayoritario, compró todos los bienes y servicios, quedando como único dueño.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con EADE, sus extremos temporales, el salario devengado y la forma de terminación por medio de un acuerdo firmado pero resaltó que fue sin ningún tipo de presión; los demás, los negó. Aclaró que el señor R.R. nunca fue su trabajador ni le ofreció empleo.

Sobre la vinculación de personal para laborar en las zonas del departamento donde ella iniciaba su cobertura, agregó que la gerencia expidió el Decreto 1622 de abril 30 de 2007 cuya fase de vinculación se presentó los días 26 y 27 de junio siguiente, cuando ya EADE no existía pues había sido liquidada el 25 de los mismo mes y año.

Propuso como excepciones las de

[…] ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, de sustitución patronal, de estabilidad laboral absoluta y la de legalidad de la terminación del contrato de trabajo; y en consecuencia absolvió a Empresas Públicas de Medellín SA ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por G.A.R.R., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal inició estudiando la ausencia de formalidades en la elaboración del acta de conciliación, precisando que no le era vedado a las partes impugnarlo, pues este tipo de actos jurídicos generaba derecho para quienes lo suscribieran, siempre y cuando fueran celebrados con las formalidades de ley y sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, de conformidad con la sentencia CC C-222-2013, y que la función del conciliador en este tipo de asuntos «[…] no era imponer una solución en el conflicto y mucho menos desplazar a quienes en forma voluntaria y civilizada han concurrido en común acuerdo a solucionar un problema jurídico dentro de un marco de autocomposición, donde el papel fundamental se la llevan las partes interesadas».

Dijo que de acuerdo con el recurso de apelación del demandante, el engaño que afirmaba, se dio frente al cumplimiento de lo prometido a cambio de la firma, y no a la misma suscripción.

Enseguida analizó el artículo 1502 CC, pues era la norma que regulaba lo atinente a los requisitos para obligarse, que exigía «[…] que las personas sean i) legalmente capaz, ii) que consienta en dicho acto y no adolezca su consentimiento de vicios, iii) que recaiga sobre un objeto lícito y iv) una causa lícita […]».

Al analizar la sentencia CC C-993-2006, indicó que el error de hecho solo vicia el consentimiento «[…] cuando recae sobre el propio acto […]», en este caso la conciliación, porque según el demandante, EADE no le cumplió con la promesa de reintegrarlo a la actividad laboral, situación que precisó era externa al acto jurídico y resaltó que:

[…] sí conocía la parte demandante el acuerdo al que se estaba llegando, es decir la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, constituido lo anterior en un acto conciliatorio, por lo que la citada promesa así sea cierta, no puede constituirse en un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico – conciliación - entre las partes aquí en juicio.

Así mismo se ha sostenido por la S. Laboral de la Corte, que por su seriedad y la importancia de esta institución, debe ofrecer seguridad jurídica, por lo tanto se considera por la Corporación, que no puede pretenderse ante un juicio ordinario laboral, deformar ese acuerdo de partes con una serie de conjeturas ajenas al acuerdo; resulta importante afirmar, que no se explica esta S., que se pretenda hablar de desamparo, ya que existiendo una organización sindical dentro de la empresa esta no hubiera concurrido en defensa de sus asociados (declaraciones de J.C.M. (fol. 236) y C.E.M. (fol. 238) en su calidad de directivo participaron en estas discusiones), por lo tanto se estima que la conciliación celebrada fue libre y espontánea, en cuanto al tema de estos acuerdos se ha expresado en el órgano arriba citado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1963 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario...

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