SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111833 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111833 del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 111833
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7588-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7588-2020

Radicación Nº 111833

Acta No. 168

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por G.E.G. Prado en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial».

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700.

1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. El señor F.G.C.R. promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES exigiendo el reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez a partir del 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 condenó a la administradora al pago del retroactivo pensional desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015 en la suma de $93.605.634, más los intereses de mora a partir del 11 de abril de 2015. Inconforme con la anterior decisión, la parte derrotada interpuso recurso de apelación.

3. La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras declarar desierto el recurso, en grado jurisdiccional de consulta modificó el fallo de primera instancia en el sentido de dar por probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, únicamente condenó al pago del retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2015.

4. El ciudadano C.R. acudió a la acción de tutela en contra de la providencia de segundo grado, alegando la violación de sus derechos fundamentales en razón de la determinación allí adoptada, particularmente, en lo relativo a la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción, la cual no había sido alegada en la contestación de la demanda.

5. La anterior petición fue resuelta por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11404-2019 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se ampararon las prerrogativas constitucionales del entonces accionante y, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal.

Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó «COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada G.E.G.P., con tarjeta profesional n.° 121.187, así como al despacho del señor F. General de Nación para lo de su competencia».

6. La involucrada en la anterior determinación acude ahora a la acción de amparo en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial», los cuales estima conculcados toda vez que señala que no fue vinculada al trámite de la providencia citada y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones allí adoptadas.

6.1. Para sustentar la demanda expone que en el proceso ordinario laboral fue apoderada sustituta de Colpensiones, obrando por medio de la firma World Legal Corporation S.A.S., donde estuvo vinculada hasta el 30 de junio de 2017, fecha hasta la cual la representó y después de la que renunció oportunamente al poder otrogado.

6.2. Además, indica que se enteró de la orden impartida en el trámite constitucional toda vez que la administradora de pensiones le informó recientemente que había sido citada por la F.ía 19 Local para audiencia el día 23 de julio de 2020, por la querella de infidelidad a los deberes profesionales, «en razón a lo determinado en el numeral 2° de la sentencia» referida.

6.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene «revocar o dejar sin efectos el numeral 2° mediante el cual ordenó C. copias de la presente diligencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir como abogada de Colpensiones, así mismo como al despacho del Sr. F. General de la Nación, en la sentencia No. STL 1404-2019 [sic] radicación 56882 Acta 28 del 14 de agosto de 2019».

2. RESPUESTAS

1. La S. de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, solicitó que la petición de amparo fuera denegada al estimar que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el libelo. Para sustentar lo anterior refirió que:

[…] al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la secretaría de esta S. a través de oficios OSSCL n.º 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notificó el auto admisorio de la demanda al representante legal, al Gerente Nacional de Defensa Judicial y a la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esta última, quien procedió a contestar la demanda en término.

Así las cosas, se demuestra que se surtió en debida forma la notificación de la providencia de 5 de agosto de 2019 a las autoridades convocadas, tal como lo establece el artículo artículo [sic] 16 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, señaló que la solicitud elevada por la accionante no satisface el requisito de inmediatez necesario para su procedencia, en atención a que la decisión reprochada fue proferida en agosto de 2019 «sin que, en modo alguno, la accionante justifique las razones por las cuales no acudió con anterioridad al presente mecanismo constitucional».

2. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de una de sus integrantes, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa Colegiatura en el proceso que dio origen a la decisión reprochada y concluyó que, tras haberse cumplido la orden allí proferida, procedió al archivo del expediente.

3. El apoderado general de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS – manifestó que «una vez validada la información en los aplicativos de consulta con cuenta la entidad y revisada la página de la Rama Judicial, en el proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este Patrimonio».

4. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la S. para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la S. de Casación Laboral transgredió los derechos fundamentales de la accionante a través de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, toda vez que, sin haberla vinculado al trámite constitucional, profirió una orden de compulsar copias dirigida a que fueran investigadas sus actuaciones en el proceso que dio origen al amparo allí resuelto.

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