SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75940 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75940 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Febrero 2020
Número de sentenciaSL642-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75940


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL642-2020

Radicación n.° 75940

Acta 05


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO SILVA VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


RAFAEL HUMBERTO SILVA VILLAMIL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara, en calidad de beneficiario del régimen de transición del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003», la pensión de especial de vejez por actividad de alto riesgo, del artículo 15 y 20 del Decreto 758 de 1990, desde el «31 de octubre de 1991», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara y las costas.


Dijo, que nació el 31 de octubre de 1950 y laboró al servicio Cristalería Peldar S. A., del 8 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 2007, en actividad de alto riesgo, por estar expuesto a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas; que con anterioridad al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años cotizados; que su actividad laboral la desempeñó en la planta de producción de dicha empresa.


Expuso, que el 2 de agosto de 2007, radicó ante el ISS, solicitud para el reconocimiento de su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; que el 8 de noviembre de 2010, elevó nueva reclamación con el mismo objetivo y, mediante Resolución n.° 012223 del 6 de mayo de 2010, fue negada, bajo el argumento de que no acreditó los requisitos legales; que por medio de la n.° 012845 del 12 de abril de 2011, la demandada le concedió la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el 12 de septiembre de 2012 y el 8 de febrero de 2013, presentó nueva petición, para que se le otorgara la prestación del artículo 15 del citado decreto, sin obtener respuesta (f.° 3 a 16, cuaderno principal).


COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Aceptó el cumplimiento de la edad pensional del demandante, el otorgamiento de la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, las reclamaciones que le elevó tendientes a obtener la pensión de alto riesgo y sus respuestas parciales.


Negó, que el señor S.V. acreditara los requisitos para acceder a dicha prestación, puesto que no estuvo expuesto a altas temperaturas o sustancias cancerígenas. De los demás, dijo que no le constaban por corresponder a terceros.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, las declarables de oficio y prescripción (f.° 173 a 181, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


EI Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, imponiendo costas (CD de f.° 232, en relación con el acta de f.° 233, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, al resolver la apelación del actor, revocó el primer fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación, absteniéndose de imponer costas procesales.


Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS y los supuestos fácticos planteados en la sentencia y en el recurso de apelación, debía establecer si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión especial de vejez del Acuerdo 049 de 1990, «en los términos y condiciones alegadas en el líbelo mandatorio»; que fundaría su análisis en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] 13 del mismo acuerdo, según el cual, para entrar a disfrutar de la pensión, se hace necesaria la desafiliación del sistema por parte del afiliado», y 164 del Código General del Proceso.


Expuso, como hechos probados: i) que el demandante nació el 31 de octubre de 1950; ii) que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. del 8 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 2007; iii) que para el 1° de abril de 1994, había cotizado más de 15 años de servicios al ISS y, durante toda su vida laboral 1881,14 semanas, efectuando su última cotización, como trabajador de aquella, el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual había acumulado 1739,71 semanas; iv) que durante la vigencia del contrato, se desempeñó en el cargo de oficios o labores varias, lubricador, calidad y control estadístico, «supervisor de materias primas», «supervisor producto», «terminado supervisor», «turno supervisor», «control calidad»; v) «que para la fecha en que […] solicitó ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial (2 de agosto del 2013), tenía 56 años y 1739,71 semanas, como se colige de la documental obrante a folios 17 a 168 del expediente», prueba que no fue objetada, desconocida, ni tachada de falsa por las partes, por lo que tenía pleno valor probatorio.


Argumentó que, al tenor de lo anterior, el reclamante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994, había cotizado más de 15 años al ISS, como trabajador de C.P.S.A.; que, en consecuencia, su derecho pensional se rige por el Acuerdo 049 de 1990; que también probó que durante la ejecución el contrato, estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, que son del manejo ordinario de la empleadora, como arena, sílice, asbesto, cromo y carbón mineral, los cuales son utilizados para la producción de vidrio y envases; que dicha exposición se dio al ejercer cargos operativos y de oficios varios en la planta de producción, según la historia ocupacional y el concepto de riesgos profesionales de SURATEP, de folios 24 a 135 del cuaderno principal.


Precisó, que para ser acreedor de la prestación reclamada no era necesario que el trabajador manipulara directamente las sustancias cancerígenas, sino que estuviera expuesto a ellas, como ocurrió en el caso, pues de acuerdo con «la documental analizada», el señor S.V. ejecutaba tareas de aseo, limpieza y movimiento de materiales, en cualquiera de las dependencias de la planta de producción.


Concluyó, que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de noviembre del 2010, porque se desafilió del sistema el «31 de octubre del 2010» y, «de acuerdo con las exigencias del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para entrar a disfrutar de dicha prestación [se requería su desvinculación]»; que no era posible otorgar dicha pensión a partir de la edad de 41 años, como se solicitó en la demanda, pues para la fecha del cumplimiento de esa edad, esto es, el 31 de octubre 1991, requería 1700 semanas cotizadas, sin que acreditara esa densidad.


Agregó, «que [sería] a partir del 1° de noviembre del 2010, en que se reconocerá la pensión especial de vejez al demandante, fecha a la que arribó a la edad de 60 años»; que, conforme a la Resolución n.° 12845 del 12 de abril del 2011, la demandada le otorgó una pensión plena de vejez, desde el 1° de noviembre del 2010, en cuantía de $3.996.704, la cual supliría la pensión especial de vejez objeto de demanda, puesto que se reconocería en igual fecha, esto es, cuando el actor cumplió la edad de 60 años y porque ambas prestaciones son incompatibles entre sí; que, por ende, prosperará la excepción oficiosa de pago (CD de f.° 239, en relación con el acta de f.° 240 a 243, ib).




III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala,


[…] case la sentencia impugnada en casación, en cuanto a la fecha de causación del derecho que el fallo del Tribunal reconoce (pensión especial por alto riesgo), ya que se comparte la parte del fallo que reconoce que el demandante sí estuvo sometido a las condiciones de riesgo previstas y a que tiene derecho a esta prestación.


Esta demanda pretende que se modifique la parte de la sentencia que establece el 1° de noviembre de 2010 como la fecha en que se causó la pensión por alto riesgo porque solo hasta esa fecha el demandante dejó de cotizar al sistema, sin tener en cuenta que este no es requisito legal y/o que esto sucedió (la tardía desafiliación) por la reiterada e ilegal postura del ISS y COLPENSIONES de negar esta pensión especial lo que ocurrió claramente en el presente caso en que el demandante solicitó su pensión especial y le fue negada; viéndose obligado a seguir trabajando. Casado...

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