SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00141-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00141-01 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00141-01
Fecha19 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3156-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3156-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda incoada por L.A.H.V. frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del trámite especial de entrega adelantado por las herederas de A.B. en su contra.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.

2. La causa petendi constitucional y el decurso criticado, admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el juicio “especial de entrega de inmueble arrendado” (art. 69, Ley 446 de 1998) de las herederas de A.B. frente al aquí tutelante, con fundamento en el incumplimiento del acuerdo suscrito en la Cámara Colombiana de la Conciliación, entre L.J.C.B. y B.B.M., en calidad de arrendadoras, y M.d.P.J.V., obrando en nombre propio y como agente oficiosa del aquí reclamante -extremo arrendatario-.

En desarrollo de esa actuación, el 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia correspondiente, por parte de la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de la Alcaldía de Usaquén, acto procesal al cual se opuso, sin éxito, el tutelante, en tanto el funcionario comisionado rechazó su postura.

Cuestionada la última determinación por vía constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 20 de abril de 2017, denegó el amparo, decisión confirmada, integralmente, por esta Corporación el 26 de mayo posterior, dada la insatisfacción del requisito de la subsidiaridad, por encontrarse en curso la apelación propuesta contra la providencia controvertida.

Esa alzada fue decidida, finalmente el 14 de julio de 2017.

Asevera que, de manera igualmente infructuosa, solicitó la nulidad del trámite, por surtirse el mismo en forma irregular y sin exigirse la constitución de póliza, por parte de la “supuesta” agente oficiosa, para garantizar el pago de los perjuicios causados con la representación supuestamente otorgada por él.

El 24 de agosto de 2018, con soporte en el hallazgo de la escritura de compraventa No. 1503 de 26 de marzo de 2015 el tutelante, invocó una vez más, la anulación del decurso censurado, al considerar que con dicho instrumento público, quedaba demostrado el ardid tejido por quienes intervinieron en la “aparente conciliación”, para despojarlo, “ilegalmente”, del local comercial explotado como arrendatario por cerca de veinte años, desconociendo los derechos comerciales y patrimoniales derivados del contrato.

El día 31 posterior, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, denegó la invalidez pretendida por no encontrarse enlistada en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que mantuvo incólume, el 28 de septiembre de 2018, al resolver la impugnación horizontal.

En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Tercero Civil del Circuito cuando desató la apelación interpuesta subsidiariamente, soportado en que:

“(…) no es admisible que se dé trámite al nuevo incidente de nulidad que reclama la apelante frente a un asunto que se encuentra legalmente terminado y que se fundó con acta de conciliación que gozó de presunción de veracidad y autenticidad en su oportunidad por provenir de autoridad competente, (…) no es por esta misma cuerda procesal que pueda reclamarlo, máxime cuando ha intentado diversos medios sin obtenerlo y no siendo ahora el momento para acoger sus pretensiones por vía incidental.”

Indica que las sedes judiciales atacadas han vulnerado sus garantías superiores, por desconocer la jurisprudencia relativa a la posibilidad de invalidar un juicio cuando se invoca la “nulidad constitucional” (art. 29 de la Carta Política), así como la obligación de realizar un control de convencionalidad en los asuntos sometidos a su estudio.

3. Implora, en concreto, que (i) se verifique la conformidad del juicio criticado con las normas internacionales y constitucionales y, (ii) se declare la nulidad “(…) absoluta insaneable prevista en los Arts. 1740-1742 del Código Civil (…)” y “(…) restituir el local en las mismas condiciones que se tenía y que aún se mantiene vigente el contrato de arriendo (…)”, dando “(…) aplicación a la cláusula sexta y el parágrafo primero de la escritura pública No. 1503 de la Notaría 73 de Bogotá (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad reseñó brevemente la actuación cuestionada y concluyó que el proceso especial que conoció en primera instancia se adelantó con el lleno de las garantías procesales y se encuentra legalmente concluido (fls. 57 a 58, cdno. 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, se opuso al resguardo al no existir vulneración alguna, en tanto las decisiones adoptadas, en sede de segunda instancia, en el trámite objeto de queja, se ciñeron a la ley y a la jurisprudencia aunque el inconforme disienta de ellas.

En adición, destacó que, en precedencia, el actor ya impetró otro amparo frente al mismo decurso. (fls. 60 y 62, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada y agregó

“(…) las manifestaciones de[l] señor H.V. develan un interés en que se dé aplicación a la cláusula sexta de la E.P. No. 1503 del 26 de marzo de 2015, porque, en su criterio, las demandantes “se obligaron a indemnizarlo” situación que no puede ser atendida en un incidente de nulidad, como bien lo coligieron las autoridades judiciales convocadas, menos a través de la acción de tutela, según lo pretende el accionante (…)” (fls. 90 a 95, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló el actor con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor, haciendo énfasis en sus críticas por la ausencia de control de legalidad y convencionalidad a las diligencias cuestionadas.

Destacó, además, la falta de credibilidad de la ciudadanía en las instituciones públicas y la necesidad de reformarlas, según lo reveló una encuesta realizada por un medio de comunicación (fls. 112 a 120, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se descarta la temeridad del accionante, por cuanto, si bien existió otro amparo relacionado con el asunto ahora censurado, en esta ocasión el petente controvierte decisiones proferidas luego de la salvaguarda pasada.

2. Del escrito genitor se extrae que el deseo del promotor es cuestionar las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se configuraron en el trámite “especial de entrega de inmueble arrendado”, donde los juzgadores negaron la solicitud de nulidad impetrada con sustento en la aparición de una escritura pública, a través de la cual se demuestra, presuntamente, la intención dañina y fraudulenta de las herederas del propietario del predio, de desalojarlo sin reconocerle los derechos derivados del convenio de alquiler, acreditado con el referido instrumento.

Basado en la violación de sus garantías fundamentales con aquellas providencias, acude a este amparo, en procura de obtener la devolución del local comercial del cual fue desalojado el 26 de noviembre de 2015, pues, en su sentir, la prueba “sobreviniente” aludida, era suficiente para dar prevalencia a sus prerrogativas sustanciales sobre “formalidades como los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

Esta Sala examinará la providencia del juez del circuito querellado de 28 de julio de 2019, por ser en ella que los temas aquí criticados se zanjaron definitivamente.

3. Analizada la determinación mencionada, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual el a-quo resolvió “rechazar de plano la nulidad presentada”, por no estar enlistada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR